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imagen: microjuris
Corte Constitucional de Colombia.

Estado colombiano debe indemnizar a menor a quien su padre policía, fallecido en un operativo, no reconoció en vida.

No es jurídicamente admisible negar la reparación integral a una menor de edad por el fallecimiento de su padre, únicamente bajo el argumento de que éste no la reconoció en vida, pese a estar acreditada la responsabilidad del Estado por el deceso ocurrido. Tal razonamiento la ubica en un plano de desigualdad injustificada, al hacerle inaplicables los estándares de acreditación de los perjuicios causados a los hijos de las víctimas directas.

7 de agosto de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela que la madre de una menor dedujo contra el Estado para exigir una compensación económica a beneficio de su hija, tras la muerte de su padre policía, a pesar de que este no la reconoció en vida. Amparó sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garantías de los menores de edad.

Según los hechos narrados, un policía falleció durante un operativo llevado a cabo contra un grupo guerrillero, tras el derrumbe de una propiedad que no contaba con las medidas de seguridad adecuadas. Al momento de su muerte, el hombre tenía una hija que no reconoció en vida, a la cual proveía recursos para garantizar su sustento. 

Posteriormente a la tragedia, la madre de la menor demandó al Estado para obtener una indemnización de perjuicios a nombre de su hija, a causa del fallecimiento de su padre en el cumplimiento del deber, cuestión que la privó del sustento de su progenitor. Alegó que el hecho ocurrió por las acciones negligentes de las autoridades a cargo del operativo, las cuales no garantizaron adecuadamente la seguridad de su personal.

Durante la tramitación de su requerimiento logró, vía judicial, que la menor fuera reconocida como hija del policía fallecido. Así, el juez de primera instancia acogió la demanda y ordenó que se indemnizara a la niña por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación, perjuicio a la salud y materiales por lucro cesante, consolidado y futuro. 

No obstante, el tribunal ad quem revocó el fallo. Fundó su decisión en que responsabilidad del Estado en la tragedia era parcial, y que la menor no fue reconocida en vida por el agente fallecido. Además, adujo que era improcedente el pago indemnizatorio de un derecho inexistente en tanto la declaración de paternidad post mortem solo tiene efectos patrimoniales relativos sobre las personas debidamente citadas al proceso y notificadas dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante”. La mujer recurrió este fallo en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) de insistirse en las supuestas dudas sobre la relación material entre la menor de edad y su padre, así como la acreditación de los perjuicios causados, la autoridad judicial pudo haber decretado la práctica de pruebas testimoniales o documentales adicionales, relacionadas con tales incertidumbres. Incluso, en caso de estimarlo estrictamente necesario y en salvaguarda del debido proceso, la accionada había podido garantizar el derecho de la menor de edad a ser oída dentro del trámite judicial, al tratarse de un asunto que le afectaba directamente”.

Agrega que “(…) la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico desde la perspectiva de haber creado una regla probatoria injustificada que constituía un obstáculo irrazonable para el acceso efectivo a la administración de justicia de la menor de edad, en su calidad de víctima indirecta de los hechos; y pese a ello, haber omitido el despliegue de sus facultades oficiosas dirigidas a superar las supuestas incertidumbres probatorias, que sólo surgieron ante la descalificación del parentesco como prueba suficiente de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la menor”.

Señala que “(…) no es jurídicamente admisible negar la reparación integral a una menor de edad por el fallecimiento de su padre, únicamente bajo el argumento de que éste no la reconoció en vida, pese a estar acreditada la responsabilidad del Estado por el deceso ocurrido. Tal razonamiento la ubica en un plano de desigualdad injustificada, al hacerle inaplicables los estándares de acreditación de los perjuicios causados a los hijos de las víctimas directas, como lo es la presunción del daño moral y la configuración de los perjuicios materiales por lucro cesante”.

La Corte concluye que “(…) el juez está especialmente llamado a garantizar la realización de los contenidos constitucionales comprometidos, dándole una prevalencia real y efectiva a los derechos de los niños y adolescentes que puedan verse afectados con su decisión. Para tal propósito, está llamado a maximizar su rol como juez constitucional con el fin de asegurar que la solución a adoptar obedezca a la mejor forma de ponderar y respetar la protección reforzada de los menores de edad”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió la acción, revocó el fallo impugnado y ordenó a la judicatura de instancia dictar un fallo complementario que considere los perjuicios patrimoniales causados a la menor, para proceder a indemnizarla. 

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia SU-114-23.

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