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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que facultan al Juez de Policía Local a prescindir de la contestación y prueba del denunciado, no producen resultados contrarios a la Constitución.

Es al Juez de Policía Local al que compete conocer de denuncias por contravención o falta, tratadas en el artículo 3º de la Ley Nº 18.287, que está facultado para resolver de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias en un procedimiento que difiere fundamentalmente del judicial típico, caracterizado por la exigencia de recepción de la prueba.

13 de agosto de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó, con votos en contra, el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó la expresión “de particulares”, contenida en el artículo 7°, inciso primero, y el artículo 15, inciso primero, de la Ley N°18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Se solicitó declarar inaplicables los preceptos legales para que ello incida en una causa seguida ante el Juzgado de Policía Local de Pelluhue.

Las normas legales impugnadas establecen lo siguiente:

“En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.” (Art. 7, inciso primero, Ley N° 18.287).

“Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3° y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias”. (Art. 15, inciso primero, Ley N° 18.287).

La requirente expone que fue denunciada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en sede de policía local, por una presunta infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Durante el proceso el Juzgado citó a las partes a una audiencia en modalidad Zoom, para que prestaran declaración indagatoria. Si bien sus representantes se conectaron para comparecer, afirma, que estos no fueron admitidos en la sala.

En vista de ello solicitó luego que se fijara la respectiva audiencia de contestación y prueba, lo cual fue rechazado por el Juzgado. Este fundó su decisión en lo dispuesto en las normas impugnadas en sede inaplicabilidad, por lo que decretó de oficio las medidas probatorias que estimó convenientes.

En este contexto, la requirente aduce que la aplicación de las normas impugnadas, para resolver el juicio sustanciado en sede de policía local, vulnera el artículo 19, N°3, incisos segundo y sexto, de la Constitución, que aseguran la garantía del debido proceso, al posibilitar la falta de bilateralidad en la audiencia, lo cual, a su vez, viola su derecho de defensa.

Alega que es inadmisible que un tribunal aplique dichas normas con el fin de obviar un trámite esencial del juicio, como es el caso de la audiencia de contestación y prueba. En nuestro ordenamiento jurídico, así como en cualquiera que cumpla los estándares mínimos de un Estado de Derecho, la garantía del debido proceso debe ser reconocida en sede judicial.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el requirente fue citado a una audiencia que debía realizarse mediante medios telemáticos, y que no fue realizada. Sin perjuicio de lo anterior, consta que se defendió por escrito y en términos amplios. Su defensa escrita fue considerada por el Tribunal, según se manifestó, conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 18.287”.

Agrega que “(…) el citado artículo 10° consagra la defensa del denunciado en términos amplios –sin distinción según la naturaleza del denunciante –permitiéndosele al denunciado hacer las observaciones que estime conducentes a la demanda, sin limitarlas únicamente al ámbito fáctico como parece entenderlo en su libelo el requirente. Dicha norma tampoco impide la posibilidad de acompañar pruebas o proponer la realización de diligencias probatorias tendientes a demostrar la efectividad de lo planteado en su defensa”.

Comprueba que “(…) es al Juez de Policía Local al que compete conocer de denuncias por contravención o falta, tratadas en el artículo 3º de la Ley Nº 18.287, que está facultado para resolver de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias, en un procedimiento que difiere fundamentalmente del judicial típico, caracterizado por la exigencia de recepción de la prueba. Además, la facultad de resolución inmediata, en todo caso, no impide que el infractor denunciado pueda ofrecer y rendir prueba en un procedimiento breve y sin formalidades”.

La Magistratura concluye que “(…) ha de estimarse que la garantía de un procedimiento racional y justo incluye, de acuerdo con la regulación legal que se establezca, la presentación de pruebas que sean pertinentes al proceso de que se trate, de modo que la parte interesada en su producción pueda, con ellas, fundamentar sus pretensiones o desvirtuar las de la contraria». Aspectos que, conforme se ha expuesto, no resultan afectados por la aplicación de los preceptos reprochados”.

El fallo contó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad.

Indican que “(…) resulta contrario a la Constitución, a partir de la distinción propuesta, sobre la base de la fuente desde la que surge la denuncia, establecer dos procedimientos distintos, uno de los cuales -finalmente, aplicado en la gestión pendiente- sólo da al denunciado el derecho a formular descargos, mientras que el otro exige convocar a un comparendo donde puede contestar, pero también acompañar pruebas, puesto que se configura una diferenciación que no aparece justificada o, lo que es lo mismo, carece de razonabilidad”.

Agregan que “(…) las dos alternativas de procedimiento reguladas en la Ley N° 18.287 no es baladí o, al menos, no lo es desde la perspectiva constitucional, puesto que, mientras en un caso (donde hay denuncia de particulares) el legislador configura un contencioso entre partes, dotando de igualdad la posición de todas en el proceso, en el otro, asume la premisa -tal vez, admisible en 1941- que, por tratarse de una denuncia de autoridad estatal, aquella igualdad debe subordinarse a la determinación estatal de inspección”.

Concluyen que “(…) esta comprensión de la potestad inspectiva no tiene cabida, a nuestro juicio, en el actual Estado Constitucional de Derecho que impera en Chile, pero no tanto desde el ángulo de la potestad pública, sino que, en particular, mirando el asunto desde los derechos fundamentales de quien es objeto de la denuncia, conforme al artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Carta Fundamental, en relación con su numeral 2°, pues aparece contrario a estos derechos fundamentales que, por emanar la denuncia de una autoridad administrativa, la posición procesal del denunciado quede constreñida a responder una formulación de cargos y acompañar antecedentes”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°13.159-2022.

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