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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que consideran un solo empleador a dos o más empresas para responder solidariamente de obligaciones laborales y previsionales, para negociar colectivamente y constituir sindicatos, no producen resultados contrarios a la Constitución.

Es el sentenciador de fondo quien deberá resolver la controversia y hacer las distinciones que estime pertinentes, entre las que se encuentra el carácter público de la demandada, pero también la categoría de los derechos demandados sin que sea esta magistratura la que deba zanjar el conflicto al calificar de inconstitucionales normas que, por el contrario, ha reafirmado en su razonabilidad y constitucionalidad, tanto en sus dimensiones individuales como colectivas.

29 de agosto de 2023

Con votos en contra, Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó los artículos 3°, incisos cuarto, sexto y octavo, y 507, inciso quinto, del Código del Trabajo. 

Las normas legales impugnadas establecen lo siguiente:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. (Art. 3, inciso cuarto).

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. (Art. 3, inciso sexto).

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código”. (Art. 3, (Art. 3, inciso octavo).

“La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales. (Art. 507, inciso quinto).

La Universidad de Santiago de Chile es parte demandada ante el Primer Juzgado de Letras del trabajo. Se trata de una acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido. Dentro de la petición principal, dirigida en su contra, se solicita la declaración de empleador único junto a diversas empresas.

En su requerimiento de inaplicabilidad la institución universitaria alega que de aplicarse la preceptiva legal impugna en el juicio pendiente se vulnerarán los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución, como así también de las garantías de los numerales 2°, 16°, 19°, 24° y 26° de su artículo 19.

Expone que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, y que es jurídicamente independiente de las demás demandadas, y que las normas impugnadas le imponen una responsabilidad solidaria que es improcedente en relación al Estatuto Administrativo que rige la relación laboral que mantiene con sus funcionarios, en su calidad de persona jurídica de derecho público. 

Añade que las normas legales impugnadas le hacen exigible el cumplimiento de derechos laborales colectivos que están proscritos para los Funcionarios de la Administración del Estado, como el derecho a negociar colectivamente y el derecho a huelga. En dicha calidad, “(…) aduce que está sometida no solo a las limitaciones que dispone este régimen de derecho público dispuesto por el Estatuto Administrativo, sino que también, en lo que se refiere a derechos colectivos a las limitaciones que expresamente establece la Constitución en esta materia.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado por las ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva y Daniela Marzi y por los ministros Nelson Pozo y Rodrigo Pica.

El fallo pone de relieve que la Universidad requiere la inaplicabilidad de dos normas que regulan la figura de la Unidad Económica, Grupo de Empresas o Holding, debido a su carácter de Institución Pública, argumentando que “es una casa de estudios que forma parte de la administración del Estado, creado para el cumplimiento de la función administrativa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º inciso 2º, de la ley Nº18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado. Además, según lo dispone su Estatuto Orgánico, se rige por lo establecido en la Ley Nº18.834, que establece el Estatuto Administrativo, cuerpos legales que en su conjunto regulan las contrataciones de personal y profesionales en el ámbito público”. 

Enseguida, indica que como lo ha desarrollado en otras sentencias, la Unidad Económica −reforma introducida por medio de la Ley N°20.760 de 2014− implica “la ampliación del centro de imputación de la responsabilidad laboral, superando el marco del empleador establecido en el artículo 3 letra a) del Código del Trabajo fundado en la subordinación laboral. En este sentido se ha dicho: “la nueva figura de “una sola empresa para efectos laborales” –la empresa laboral unitaria- supera el marco del empleador, permitiendo a los trabajadores ejercer sus derechos laborales, tanto individuales como colectivos, respecto de un conjunto de empresas que –aunque no siendo sus empleadores en sentido estricto- presentan entre ellas un vínculo que las convierte, por decisión expresa del legislador, en un único centro de imputación normativa laboral.

Agrega que nada impide que el legislador decida, en determinadas circunstancias, hacer centro de imputación normativa de los derechos laborales a un ente distinto y más amplio que el empleador, como ocurre con “(…) la empresa principal en materia de subcontratación”. Para ello el legislador toma en cuenta un dato relevante: “(…) la existencia de un vínculo de control y gobierno que va más allá de la propiedad entre las empresas del grupo. Dicho de otro modo, la norma legal introducida a nuestro orden laboral no persigue en lo fundamental el levantamiento del velo corporativo para llegar al verdadero empleador, sino que cosa distinta y más sustantiva: busca ampliar el espacio jurídico para el ejercicio de derechos laborales”. (Rol 13.263).

Añade que la descentralización productiva se explica en razones “de orden económico y que tienen que ver con flexibilizar la forma de producir”, en oposición “a la búsqueda de eludir responsabilidades laborales, lo que ha sido calificado como su funcionamiento patológico. Debido a este efecto no querido de la descentralización, se buscan instrumentos de garantía de los derechos que reequilibren el sistema laboral. (Rol N°12.175).

Luego, el Tribunal observa que la aplicación o no de este estatuto de derechos −opuesta como excepción de incompetencia por la Universidad−, “(…) ha sido dejada para la sentencia definitiva por el juez del fondo”, pues “(…)  implica una interpretación de los estatutos legales que concurren en este caso y que, entre otras cuestiones, deberá abarcar la compatibilidad de la legislación laboral con el carácter público de la Institución requirente”. Es el sentenciador de fondo quien deberá resolver la controversia y hacer las distinciones que estime pertinentes, entre las que se encuentra el carácter público de la demandada, pero también la categoría de los derechos demandados sin que sea esta magistratura la que deba zanjar el conflicto al calificar de inconstitucionales normas que, por el contrario, ha reafirmado en su razonabilidad y constitucionalidad tanto en sus dimensiones individuales como colectivas por formar parte del conjunto de derechos de los que son titulares los trabajadores en su condición de tales”. (Roles N°s 12.988 y 13.263).

Agrega que “(…) no se trata de un problema inusual, pues es el mismo ejercicio interpretativo que debió despejarse en relación con la aplicabilidad de la acción de tutela de derechos fundamentales” hasta la promulgación de la Ley interpretativa N°21.280 de 2020, “(…) validando la tesis de que el carácter público de la parte empleadora no era incompatible con dicha acción regulada en el Código del Trabajo; o bien, con otra forma de descentralización productiva como es la subcontratación, en que ha debido dilucidarse si el pertenecer a la administración del Estado exime de cumplir con las obligaciones que establece la legislación”. Al efecto, cita el Dictamen N° 2.594 de 2008, de la Contraloría General de la República, “(…) en el que determinó que los entes públicos como principales en un régimen de contratación deben cumplir con todas las obligaciones patrimoniales pero que no pueden ser considerados empleadores en el sentido del artículo 183 A inciso segundo del Código del Trabajo, salvo cuando ellos mismos rijan a todo su personal por las normas de este cuerpo legal, ya que de vincularse mediante normas estatutarias implicaría su infracción”.

Señala que “(…) es el sentenciador de fondo quien deberá resolver la controversia y hacer las distinciones que estime pertinentes, entre las que se encuentra el carácter público de la demandada, pero también la categoría de los derechos demandados sin que sea esta magistratura la que deba zanjar el conflicto al calificar de inconstitucionales normas que, por el contrario, ha reafirmado en su razonabilidad y constitucionalidad tanto en sus dimensiones individuales como colectivas por formar parte del conjunto de derechos de los que son titulares los trabajadores en su condición de tales”. (Roles N°12.988 y N°13.263).

Añade que los Tribunales Laborales han resuelto conflictos idénticos al planteado, en el caso de Universidades Públicas y su compatibilidad con la figura de la Unidad Económica con sus diversos efectos (RIT O-333-2014, Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, criterio luego modificado al resolver el recurso de nulidad por la Corte de San Miguel, Rol N°314-2014).

Concluye el Tribunal señalando que el sistema procesal laboral cuenta con un recurso específico -unificación de jurisprudencia- para hacerse cargo de resolver los problemas interpretativos, sobre todo en un estado tan prematuro como ocurre en la gestión pendiente y no por vía de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, donde además no es posible constatar que se esté ante una contradicción directa entre una determinada norma y la Constitución.

Los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento y declarar inaplicable el artículo 3°, inciso sexto, en la frase que señala “o instrumentos colectivos”, y su inciso octavo, ambos preceptos legales contendidos en el Código del Trabajo, “(…) por cuanto, más allá de garantizar el pago de las prestaciones demandadas en sede laboral, su aplicación resulta contraria a la Constitución porque afectan el derecho a la libre contratación respecto de elementos esenciales que las partes acordaron libremente en la negociación respectiva, dotándola de uno diverso, extendiéndola a trabajadores y situaciones imprevistas -esta vez, por decisión de un juez-, sin que esta circunstancia haya podido ser calibrada ni considerada al momento de convenirla”.

Precisan que el objetivo que persigue la actora en la gestión pendiente consiste en que se paguen las prestaciones e indemnizaciones que reclama, solicitando la declaración de unidad económica para asegurar, precisamente, ese pago, extendiendo al conjunto de personas jurídicas demandadas el cumplimiento de lo que determine la sentencia, en caso de accederse a lo pedido. Por ello el conflicto constitucional planteado consiste en dirimir si la aplicación de los preceptos legales cuestionados (art. 3°, Código del Trabajo), al contemplar la declaración como unidad económica de un conjunto de entidades relacionadas, quebranta los derechos que se aseguran a una de ellas -la requirente- producto que, junto con extender la obligación de cumplir, solidariamente, con las prestaciones que pueda imponer la sentencia, quedarán constituidas como una sola unidad, de tal manera que, además, tendrán esa responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos y sus trabajadores podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen o mantener las organizaciones existentes, negociar colectivamente con todas ellas o bien con cada una y, en fin, los sindicatos interempresa estarán en situación de presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para ese empleador único negociar con las referidas agrupaciones de trabajadores.

Afirman no compartir que se trate de un asunto que puedan resolver los Jueces del Fondo, “(…) desde que las consecuencias que se siguen de la declaración de unidad económica no son excusables, modelables o regulables por ellos”, ya que devienen, automática y necesariamente, de aquella determinación, “(…) de tal manera que sólo el contraste del precepto legal impugnado con la Carta Fundamental puede resguardar la constitucionalidad de la aplicación de los preceptos legales impugnados”.

La regulación legal que permite al juez declarar que dos o más empresas constituyen un único empleador fue incorporada, en 2014, mediante la Ley N° 20.760, atendido, señalan, que una de las formas más utilizadas por los empresarios para eludir las obligaciones laborales consiste en la división o subdivisión del capital en distintas sociedades, traspasando bienes de una sociedad a otra, para efectos de no cumplir con una serie de derechos de carácter laboral, como se aprecia de la historia fidedigna de ese cuerpo legal. Observan que durante su tramitación se avanzó hacia una preceptiva más amplia contenida actualmente en el Código del Trabajo, especialmente, en cuanto a los efectos de la declaración, en el sentido que no sólo iba a dar lugar a la responsabilidad solidaria con el o los trabajadores demandantes de prestaciones laborales y previsionales adeudadas, sino que las iba a obligar para con todos sus dependientes, incluso, en el ámbito de la negociación colectiva, por lo que puede sostenerse que “(…) la sentencia declarativa en sus efectos afecta a las partes que participaron en el proceso, como a los trabajadores de las empresas involucradas”. A juicio de los disidentes, “(…) los efectos de la sentencia definitiva que declara la unidad económica son “ultra partes” y no “erga omnes”.

Enseguida, ponen de relieve la inconsistencia entre el objetivo perseguido en la gestión pendiente por el trabajador en sede laboral y las consecuencias extensivas -en cuanto a los sujetos y al objeto- hacia el futuro que el legislador impone al empleador y a las entidades relacionadas con él, en caso que el Juez del Fondo pronuncie la declaración de unidad económica, que es lo que desde el ángulo constitucional cabe examinar, afirman.

 Para los disidentes, no resulta razonable ni es necesario, para garantizar las prestaciones demandadas, aplicar la totalidad de las consecuencias que el precepto legal objetado impone a la declaración como unidad económica de las entidades que se encuentran vinculadas con la demandada, lo que provoca un efecto desproporcionado que, incluso, excede a las partes en dicha gestión, resultando su aplicación contraria a la Constitución.

Luego, recuerdan que a propósito de una disposición que extendía de pleno derecho beneficios a trabajadores recién ingresados al sindicato, respecto de los cuales el empleador no había convenido su entrega, el Tribunal explicó que con ello se pueden modificar derechos y obligaciones, libre y voluntariamente consentidos por el solo acto posterior y unilateral del trabajador, ajeno, por ende, a la voluntad de la parte empleadora, como es el acto de afiliación al sindicato con el cual, en forma previa, el empleador había negociado los beneficios (Rol N° 3.016). En este pronunciamiento se expuso que el derecho de toda persona a la libre contratación posee un núcleo esencial no susceptible de ser afectado por cuanto busca resguardar espacios de autonomía que permitan, en algún grado, que las partes se vinculen y obliguen libre y voluntariamente, especialmente respecto de elementos esenciales del contrato de trabajo, como la retribución por los servicios prestados, lo que se ve alterado por una disposición que puede generar un grado de incertidumbre mayor para el empleador respecto del impacto de la extensión automática de beneficios en los costos laborales, así como en el equilibrio de contraprestaciones a nivel individual y colectivo. Por eso se declaró en aquel pronunciamiento que se vulneraba el derecho a la libre contratación y que afectaba el derecho a desarrollar actividades económicas, ya que afecta significativamente la capacidad de dirección que tienen las personas para adoptar decisiones actuales y futuras sobre la marcha de su empresa. Este precedente, recuerdan, se reitera (Rol N° 4.821) a propósito del artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo, y en relación con el artículo 56 de la Ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, en este último caso, porque el precepto legal genera costos adicionales ciertos para el sostenedor particular. (Roles N° 7.236 y 7.569).

Si bien la legislación aplicable es razonable para garantizar o hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, ella no puede alcanzar (por contravenir la Carta Fundamental) otras consecuencias que llegan a diluir -fácticamente y del todo- la individualidad y configuración de cada empleador pasando a constituirlo, en conjunto con las entidades que se busca vincular con él, en una sola unidad para efectos que van más allá de asegurar dicho cumplimiento, penetrando en la esfera de autonomía que se garantiza en el artículo 1° inciso tercero de la Carta Fundamental.

En ese sentido, los preceptos impugnados son compatibles con la Constitución, especialmente con la protección del trabajo para evitar que, a través de estructuras organizacionales complejas, se incumplan las obligaciones para con los trabajadores, pero ello no obsta a que, en su aplicación en un caso concreto, resulten contrarios a ella en aquellos enunciados normativos que los disidentes están por inaplicar, ya que, al realizarse la negociación colectiva correspondiente no existía la hipótesis de empleador único ni resultaba plausible que se declarara, porque la preceptiva legal busca una finalidad precisa (asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales) y no diluir las individualidades de las distintas personas jurídicas demandadas, salvo para ese efecto, pues, por esta vía, se termina estructurando -desde hoy y hacia el futuro- una sola entidad, en definitiva. 

Siendo así, concluyen, que  aquellos efectos que derivan de la aplicación del artículo 3° del Código del Trabajo, que van más allá de garantizar el pago de las prestaciones demandadas, son contrarios a la Constitución, en cuanto afectan el derecho a la libre contratación respecto de elementos esenciales que las partes en la negociación respectiva acordaron libremente con un alcance y sentido diverso y más acotado, sin que su extensión, incluyendo nuevas obligaciones y/o a otros trabajadores -esta vez, por decisión de un juez-, haya podido ser considerada ni ponderada al momento de convenirlos, afectando, de paso, la capacidad de dirección de las empresas vinculadas para adoptar decisiones acerca de su marcha actual y futura, por lo que lesionan el artículo 19 N° 2°, 16° y 21° de la Carta Fundamental.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.389-2022.

 

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