Noticias

Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que impide promover el incidente de abandono del procedimiento en juicios de cobranza laboral, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley, sino además da vigencia a la protección al trabajador.

22 de agosto de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó, con votos en contra, el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó la frase «y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento«, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

“Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”

En causa laboral seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por nulidad del despido de un trabajador de la empresa demandada principal, se condenó a esta empresa, y solidariamente además a Transportes CCU Limitada al pago de diversas prestaciones laborales.

En fase de cumplimiento ejecutivo de la sentencia, se liquidó la deuda en febrero de 2012 ($2.072.493). El 20 de septiembre de ese mismo año, se trabó embargo por el monto de la última liquidación en la cuenta bancaria del demandado principal. El mismo día, la ejecutada principal consignó cheque por dicha suma. El 1 de octubre de 2012 se efectuó una nueva liquidación, que arrojó una suma de $2.154.391, considerando los descuentos correspondientes por lo ya pagado. El 29 de octubre el ejecutante solicitó que se trabara embargo por este monto en la cuenta del demandado solidario, Transportes CCU Limitada. Este embargo se concretó por una suma inferior, de $1.917.370, el 14 de noviembre de 2012, pero finalmente la ejecutada acompañó un cheque por la suma de $2.355.076. Es en virtud de esto, que con fecha 13 de diciembre de 2012 la ejecutada principal presentó un escrito dando cuenta del pago, que el juez tuvo presente, alzándose el 11 de enero de 2013 el embargo sobre sus cuentas bancarias. El 9 de mayo de 2013, la parte requirente solicitó alzar el embargo sobre su cuenta bancaria, lo que se concretó el 10 de mayo.

En abril del año 2022 la parte ejecutante revocó el patrocinio y poder de su anterior abogado y designó a uno nuevo, solicitando asimismo que se reliquidara el crédito. Con fecha 3 de junio de 2022 la ejecutada solidaria interpuso incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado el día 17 del mismo mes. Contra esta resolución el ejecutado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, los que fueron desechados el 28 de junio de 2022, determinación contra la cual la requirente interpuso recurso de hecho por no haberse concedido el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, que es la gestión pendiente que invocó.

Refiere que el precepto legal impugnado vulnera el debido proceso al posibilitar que los juicios de cobranza laboral se extiendan indefinidamente, lo cual redunda en un evidente perjuicio patrimonial para el ejecutado. La actora reactivó el proceso tras 8 años. De allí que al excluirse la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo laboral se establece una diferencia arbitraria al impedirse que exista un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, lo que vulnera la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (arts. 19 N°2 y N°3), afectando, asimismo, la seguridad jurídica (art. 19 Nº 26), junto al derecho de propiedad (art. 19 Nº 24). 

El requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, fue rechazado con votos en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández.

La sentencia discurre sobre la institución del abandono del procedimiento: “(…)  se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría”. 

Agrega el fallo que “(…) reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último.”

De esta manera, el solo hecho que no se reconozca esta institución, razona el Tribunal, “(…) no permite colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego”.

Además, “(…) en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible, el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias”.

De lo anterior, concluye la Magistratura Constitucional, “(…) el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica”.

Enseguida, el Tribunal observa que el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles, cuyos procedimientos “(…) están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio”, pero cuando “(…) el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo”. Pero en los procedimientos laborales, como rige el principio de oficialidad, lo que se funda en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido, esta institución resulta particularmente inadecuada ya que el proceso laboral se ha diseñado “(…) precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento”.

Desde que surge el Derecho procesal laboral, sostiene la Magistratura Constitucional, esta disciplina “(…) ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo”, las que el fallo explicita. 

En tal sentido, afirma la sentencia, “(…) es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero”. En este contexto, “(…) al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley”, sino que, además, “(…) da vigencia a la protección al trabajador” (art. 19 N°16).

Luego, el fallo se hace cargo de la alegación del requirente, en orden a que no se respeta su debido proceso. Al respecto, la Magistratura señala que la Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso. Solo alude a su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, regulando el constituyente dos de los elementos que lo configuran que no son objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica. Aclara que las garantías de un procedimiento racional y justo varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo.

El procedimiento de ejecución laboral, precisa el Tribunal, “(…) no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso”, pero es natural que “(…) las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones”, lo que “(…) es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales”. Además, “el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, “(…) se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos”.

La Magistratura descartó que en el caso de la requirente se afecte su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues “(…) hace más de 10 años existe una sentencia condenatoria que aún no es cumplida”; la dilación del proceso “(…) se ha debido en parte al comportamiento del ejecutado”; en el procedimiento ejecutivo “(…) no ejerció derecho a defensa, omitió oponer excepciones, no objetó las liquidaciones”; no efectuó “(…) ninguna actuación en la gestión pendiente para que se tuviera por convalidado el despido”, que son actos de “(…) responsabilidad de la defensa”, entre otras consideraciones.

Además, en el proceso laboral que dio origen a la sentencia condenatoria que sirve de título ejecutivo en la gestión pendiente, señala el Tribunal, “(…)  se otorgaron a ambas partes una serie de garantías”, sin que el requirente “(…) haya aportado antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron”.

Agrega a sus razonamientos el Tribunal, que la declaración de inaplicabilidad del precepto legal impugnado, “(…) no tendría el efecto deseado por la parte requirente”, desde que no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral, por lo que “(…) regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil”, y en tal sentido, al “(…) no haberse atacado la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (art. 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)”, la conclusión a la que se “(…) arriba empleando el razonamiento lógico se mantiene incólume, aun cuando no haya texto legal expreso”.

También debe considerarse que al existir una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, “(…) que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento”, señala el fallo.

Por último, se descarta la vulneración del derecho de propiedad que alegó el requirente, en cuanto se vería “obligado a soportar una sanción económica cuya cuantía se ve acrecentada con en el tiempo, sin límite alguno”, desde que las cotizaciones previsionales “(…) pertenecen al trabajador, y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, siendo él ─y no el empleador─ quien ve afectado su derecho de propiedad con el no pago de las mismas”.

El fallo se acordó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad. 

Ponen de relieve que el Tribunal ha conocido impugnaciones semejantes, que han sido acogidas (Roles 5151, 5152, 5822, 6166, 6167, 6469, 6879, 7400, 8843, 8907 y 8995, entre otras).

 Invocan la historia de la ley N°20.087, que incorporó el artículo 429 al Código del Trabajo, y destacan que “(…) el legislador para dar cumplimiento a la inmediatez”, le otorgó al “(…) juez la facultad de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (Historia Ley N°20.087, Mensaje, p.7).

Agregan que la aplicación de la norma jurídica cuestionada presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento. Así, tal impedimento “(…) ha posibilitado un ejercicio abusivo que se traduce en la paralización de la ejecución por un largo lapso de tiempo, para después solicitar reliquidaciones del crédito supuesto del trabajador, dando lugar a situaciones de franca trasgresión de los derechos fundamentales del demandado”, lo que genera “(…) efectos contrarios a la Carta Fundamental”.

Refiriéndose a los antecedentes del caso concreto, ponen de relieve que la requirente es condenada solidariamente al pago de diversas prestaciones laborales; que se dio inicio a la ejecución (30.12.2011); que la ejecutada solidaria solicitó el alzamiento de los embargos sobre los dineros de su cuenta corriente; que, atendido el pago efectuado por la demandada, se accedió (10.05.2013); que esta es la última gestión útil en la causa, hasta el año 2022; que transcurridos más de 8 años (13.04.2022) el ejecutante solicitó nueva liquidación de la deuda; y la requirente – ejecutada solidaria- , solicitó con fecha 03.06.2022 se decretara el abandono del procedimiento en dicha causa judicial. 

A juicio de los disidentes, la impugnación debió ser acogida, porque la aplicación al caso concreto del artículo 429, vulnera la garantía de un proceso racional y justo, ya que “(…) entraba el derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento”. Permite “(…) dilaciones abusivas”, y el no “(…) juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria”. Se hace renacer “(…) un proceso fenecido” a partir de “(…) la reliquidación” y el “(…)  deudor es vuelto a ejecutar”, dando lugar a una “(…) situación jurídica anómala, que permite un exceso jurídico, que en términos constitucionales se torna intolerable”. No sólo implica una “(…) desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de igualdad material”. El ejecutado que ya ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial, se ve impedido de “(…) paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida, tornándose tales disposiciones legales, en cuanto a su aplicación, en irracionales”.

El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el “(…) derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio”, por lo que al prohibir promover el incidente de abandono del procedimiento se entraba “(…) el derecho a defensa”, y sí el legislador pudo tener motivos plausibles para así disponerlo, “(…) el tiempo ha demostrado que esta regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso” de las características exigidas por la Constitución. La esencia de derecho a defensa “(…) radica en evitar toda forma de “indefensión”, que es el efecto que se produce por “(…) una prolongación indebida de una situación jurídica que debe tenerse por afinada para las partes del litigio”

Refiriéndose la seguridad jurídica, indican que “(…)  es un principio general del derecho público y como tal “implica en lo esencial, dos grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho”, y la norma legal objetada “(…) produce una alteración sustancial en el orden procesal que incide en la vulneración de la Carta Fundamental en lo referido al debido proceso”, desde que “(…) crea una situación reñida con un procedimiento racional y justo”, vulnerándose así también “(…) el principio de la seguridad jurídica”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.424-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *