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imagen: universoabierto.org
Argentina.

Portal de noticias debe indemnizar los perjuicios causados por ilustrar sus notas periodísticas con fotografías protegidas sin el consentimiento del autor.

La autoría de una obra intelectual no nace con su inscripción en el registro respectivo. Tal derecho nace y se fija en el autor por la fuerza misma de la creación de la obra y, por tanto, no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro. Una vez que el autor publica la obra, hecho que resulta indudable cuando la imprime o la distribuye por cualquier medio, se hace obligatorio su registro como requisito indispensable para su protección a los efectos patrimoniales.

3 de septiembre de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) confirmó el fallo contra un portal de noticas que utilizó fotografías protegidas por derechos de autor sin la debida autorización, y a pesar de que contaban con la leyenda “todos los derechos reservados”. Dictaminó que la reproducción de estas obras está prohibida si el autor no ha expresado su consentimiento.

Un fotógrafo demandó a un medio de comunicación por incluir y editar, sin autorización, fotografías de su autoría en dos notas digitales, tras extraerlas de la plataforma Flickr. Además de ello, denunció que el medio atribuyó la autoría del material a otra persona, vulnerando así sus derechos de autor morales y patrimoniales. Si bien previamente envío correos electrónicos para reclamar a la demandada, esta hizo caso omiso de las comunicaciones.

El tribunal a quo acogió la demanda y condenó al medio a pagar 908.000.- pesos al actor por concepto de indemnización de perjuicios. El fallo fue recurrido por ambas partes. Por un lado, el portal alegó que  Flickr es de acceso público y que las obras no gozaban de plena protección pues no estaban incluidas en el Registro de Propiedad Intelectual, requisito reputado necesario para gozar de derechos de autor.

Del mismo modo, aseguró no haber incurrido en alguna conducta antijurídica que pudiera causar daños al actor, cuyo avaluó también cuestionó. Por su parte, el demandante estimó necesario que se condenara al medio a publicar la sentencia en su página web, para garantizar la publicidad del caso.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la obra fotográfica es -según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)- una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación siendo indispensable distinguir entre el arte de una fotografía u obra fotográfica y el trabajo material de fotografía. En tal sentido las fotografías pueden ser protegidas en la ley de propiedad intelectual siempre que su composición o modo de captación del sujeto, objeto o escena, muestre originalidad; no cuando sean rutinarias copias fieles de la realidad”.

Agrega que “(…) en principio cabe recordar que la autoría de una obra intelectual, no nace con su inscripción en el registro respectivo. Tal derecho nace y se fija en el autor por la fuerza misma de la creación de la obra y, por tanto, no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro. Una vez que el autor publica la obra, es decir, decide que no sea más inédita y concreta su comunicación al público, hecho que resulta indudable cuando la imprime y la libra a la venta o la distribuye por cualquier medio, se hace obligatorio su registro como requisito indispensable para su protección a los efectos patrimoniales”.

Señala que “(…) frente al amplio marco de protección que brinda la ley sea cual fuere el procedimiento de reproducción, en la web o red social como alega la demanda, hallándose vedada su reproducción sin consentimiento del autor, cabe colegir que la distribución de una obra por internet, sin autorización expresa de su autor o del titular del derecho, se encuentra amparada por la normativa vigente y podría ser reprochada de antijurídica. La profesionalidad exigible a una empresa de medios y comunicación exige que obre con el debido conocimiento y respeto por las normas”.

La Cámara concluye que “(…) habiendo quedado demostrado que la parte accionada incurrió en una apropiación indebida, en su portal digital, del trabajo fotográfico del pretensor, respecto del cual no pudo ignorar que le era ajeno, obrando sin la debida autorización y atribuyendo su autoría a otra persona constituye de por sí un obrar ilícito generador de daño”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara modificó el monto indemnizatorio a pagar y ordenó a la empresa rectificar la autoría de las imágenes utilizadas en su sitio web.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 53805.2018.

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