Noticias

Recurso de casación acogido con voto en contra.

Principio acusatorio obliga al tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión, resuelve Tribunal Supremo de España.

Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría un quiebre del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa.

4 de septiembre de 2023

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que confirmó la pena de cuatro años y seis meses de prisión en contra de un Acalde por los delitos continuados de malversación y de fraude.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a defensa por no haberse respetado el principio acusatorio, ya que el tribunal de instancia introdujo hechos que no fueron objeto de acusación, en cuanto sostuvo que el acusado con intención de derroche y de injustificado despilfarro habría pagado facturas a un estudio de arquitectura por un importe de más de 41.000 euros por obras objetivamente irrealizables por el presupuesto municipal, en circunstancias que dichas afirmaciones no se contienen en los escritos de acusación. Lo único que fue objeto de acusación es que, supuestamente, habría ordenado pagar unos proyectos de arquitectura que no habían sido realmente realizados ni entregados a la Municipalidad, así como que una de las facturas habría sido abonada a pesar del reparo del Secretario-Interventor.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos «desempeñan un papel esencial en el proceso penal  al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)», cuyo alcance «debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio.”

Con ello, advierte que “(…) el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa.”

Ahora bien, “(…) esa vinculación esencial en el plano fáctico no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana «unidades mínimas de observación»-. Siempre que no suponga una suerte de neta adición de nuevos hechos punibles o de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad superando el marco comunicativo del relato acusatorio.”

En ese sentido, señala que “(…) la reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del juez, como fundamento de la decisión de condena, convierte, al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación interpuesto y anuló la condena en contra del ex alcalde de un pueblo de la provincia de Cáceres. Sin embargo, ordenó al tribunal enviar las actuaciones a la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas por si pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad contable por parte del acusado.

La decisión fue acordada con el voto particular de un magistrado, quien fue de opinión de rechazar el recurso por considerar certera la argumentación de la sentencia recurrida, puesto que los hechos eran soporte fáctico de las acusaciones, de modo que no se logra comprender el grado de sorpresa que muestra el recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°449-2023.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *