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Recurso de casación en el fondo rechazado.

No se puede alegar ocupación meramente tolerada si el inmueble se habita por la demandada y las hijas que tiene en común con el actor.

El consentimiento del demandado a que sus hijas menores de edad ocuparan el predio bajo cuidado personal de la demandada, es un vínculo jurídico que nace de las relaciones de familia entre las partes, y que habilita la ocupación.

6 de septiembre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de precario.

Se accionó en contra de la ocupante de un inmueble ubicado en la comuna de La Florida. El demandante indicó ser dueño de la propiedad desde el año 2000, fecha en que la demandada habita el sitio por mera tolerancia de su parte, sin pagar ningún tipo de renta, por lo que solicitó la restitución del bien raíz, para poder usarlo como vivienda.

En su defensa, la demandada sostuvo que en 1999 inició una relación de pareja con el actor de la cual nacieron tres hijas que actualmente viven con ella en el domicilio en litigio, por ende, no es efectiva la mera tolerancia o ignorancia de la ocupación, debido a la existencia de un antecedente jurídico habilitante, y el hecho de que el actor permitió que ella y sus hijas habitaran el bien familiar al conciliar previamente por una causa de alimentos vista ante el tribunal de familia, en la que el aquél celebró un comodato precario con la demandada.

El juez de primer grado desestimó la demanda, al considerar que, “(…) las partes del juicio se encuentran unidas por vínculos de familia, quedando asentado que la demandada es la madre de las hijas del actor, incluyendo una hija menor de edad, quienes hoy viven en dicho lugar en razón de haber sido el hogar de la familia”; decisión confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2174 y 2195 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que resulta inexplicable el argumento entregado en la sentencia recurrida, pues la intención de las partes del juicio no fue la de celebrar un contrato de comodato, añadiendo que no hubo tradición de la cosa. Así, puntualiza que no resultan aplicables las normas de los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, desde que no existe antecedente que dé cuenta que se haya autorizado a la demandada a vivir en el bien objeto de la litis de forma completamente gratuita.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad, luego de razonar que, “(…) los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata”.

Acto seguido, el fallo añade que, “(…) habiéndose constatado que las partes del juicio poseen hijos comunes, y que el actor -propietario del inmueble- consintió en la ocupación de la propiedad sub judice por parte de sus hijas, en ese entonces todas menores de edad y bajo el cuidado personal de la madre, permite determinar la existencia de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo cual necesariamente se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello, no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del mismo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº119.315-2023, Corte de Santiago Rol Nº2.011-2023 y 12º Juzgado Civil de Santiago RIT C-34662-2018.

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