La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, deducida en contra del municipio de Victoria.
Una vecina de 79 años de edad, demandó a la Municipalidad, señalando que el día 4 de diciembre del año 2019, a las 17:30 horas, transitaba por la vereda de un sector de la comuna, y debido a la existencia de pastelones en mal estado, principalmente con desniveles, sufrió una fuerte caída, fracturándose el brazo izquierdo, a la altura del húmero, debiendo ser intervenida quirúrgicamente, manteniéndose a la fecha de la demanda con reposo y tratamiento de rehabilitación. Añade que es obligación de los entes edilicios mantener en buen estado las aceras y calles de la comuna; por lo tanto, solicita indemnización de perjuicios a título de lucro cesante y daño moral, toda vez que la demandada incurrió en falta de servicio.
En su defensa, el municipio instó por el rechazo de la acción pues del propio relato de la actora se entiende que no existe causalidad entre la falta de servicio alegada y el perjuicio, debido a que ella afirma que la caída se produjo por desniveles en la vereda, situación habitual en todas las calzadas del país, ya que es materialmente imposible fiscalizar que cada vereda sea llana. El demandado reconoció la caída y las lesiones padecidas por la demandante, no obstante, refirió que, en la especie, no se está frente a un accidente producido por un hoyo, falta de baldosas, o lugar peligroso para el tránsito, sino un desnivel propio de cualquier acera.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, “(…) era necesario que la demandante acreditara haber sufrido la caída en el lugar que indica y como consecuencia del mal estado de la vereda, lo que no se verificó. Así, la prueba documental acompañada no aporta ninguna circunstancia específica de cómo se produjo el accidente, ni el lugar concreto en que se habría producido la caída”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.
En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y 383 y 384 del Código de procedimiento Civil.
La recurrente sostuvo que la sentencia soslaya que la demandada en su escrito sobre contestación no cuestionó ni controvirtió que la actora haya caído en el lugar indicado en la demanda, por lo que aquello es un hecho no controvertido, debiendo considerar que lo expresado al contestar la acción, constituye una declaración judicial que debe ser valorada conforme con el artículo 1713 del Código Civil, por lo tanto, al contrario de lo referido por la magistratura no es indeterminado el lugar donde la actora cayó y sufrió lesiones, así como tampoco es inexistente la falta servicio, pues el municipio reconoció igualmente la existencia del “desnivel”.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de calificar la confesión del municipio como “judicial espontánea”, toda vez que, “(…) fue realizada en el escrito de contestación y en la presentación realizada al acompañar un set de fotografías”.
En tal sentido, el fallo puntualiza que, “(…) de la lectura de la contestación fluye que, efectivamente, la ocurrencia del lugar del accidente constituye un hecho que no fue controvertido por la demandada, quien lo reconoce implícitamente, como también la existencia de pequeños desniveles que, a su juicio, no ocasionan caídas de las personas en condiciones normales, razonando en torno a la avanzada edad y estado de salud de la actora como causa de la caída”.
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A mayor abundamiento, la Corte hace notar que, “(…) los sentenciadores incurren en el yerro invocado, toda vez que efectivamente la demandada prestó una confesión judicial espontánea, de carácter calificado, no solo respecto de la ocurrencia de la caída de la actora en el lugar indicado por ella, sino que también, respecto de la existencia de un desnivel que debió ser reparado, agregando cuestiones vinculadas a la entidad del mismo, cuestión que constituye una circunstancia fáctica jurídica que puede ser separada del hecho confesado, porque, además, aquello debe ser ponderado exclusivamente por el juez de la instancia”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) lo expuesto, permite establecer no sólo la infracción del artículo 1713 del Código Civil con relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, yerro jurídico que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sino que además admite asentar la vulneración de las normas acusadas en el segundo acápite del arbitrio, toda vez que el establecimiento de las circunstancias fácticas omitidas por el a quo permite asentar la responsabilidad por falta de servicio demandada en autos”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Municipalidad de Victoria a pagar la suma de $5.000.000.- en favor de la demandante, a título de daño moral.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº10.611-2023, de reemplazo, Corte de Temuco Rol Nº1.628-2022 y Juzgado de Letras de Victoria RIT C-110-2020.