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Recurso de Queja acogido.

Corporación Cultural de Las Condes se encuentra sujeta a la Ley de Acceso a la Información Pública, resuelve la Corte Suprema.

Su estructura y fines van dirigidos a ejecutar una función de servicio público respecto de la cual la Municipalidad está obligada a cumplir, pero que la misma ley, le permite hacerlo indirecta y/o conjuntamente con los privados, como una manera de afianzar, la idea de participación ciudadana.

22 de septiembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por el Consejo para la Transparencia en contra de los magistrados integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogieron el reclamo de ilegalidad presentado por la Corporación Cultural de Las Condes en contra de la decisión de amparo del CPLT que acogió un amparo de acceso a la información y ordenó entregar los antecedentes solicitados por el peticionario.

A la Municipalidad de Las Condes le fue solicitada la siguiente información: “1. Balance de comprobación y saldos de cada repartición o corporación municipales al 31 de diciembre del 2021; 2. Cálculo de caja inicial del presupuesto 2022 de cada repartición municipal, es decir, gestión municipal, educación, salud, y cualquier otra repartición existente”.

La petición fue derivada por el municipio a la Corporación Cultural de Las Condes, que respondió que no le era aplicable la Ley de Acceso a la Información Pública por tratarse de una corporación de derecho privado, invocando al efecto criterios anteriores contenidos en decisiones del CPLT.

El CPLT acogió el amparo de acceso a la información y ordenó entregar los antecedentes solicitados al peticionario. Modificó así el criterio contenido en decisión previas en las que había sostenido que la Ley de Acceso a la Información Pública no era aplicable a las Corporaciones Municipales. Entiende ahora que esas corporaciones quedan comprendidas en el inciso 1° del artículo 2 de la citada ley, en la medida que cumplan con los siguientes tres requisitos copulativos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación); b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y, c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).

Entre otras consideraciones, para modificar el criterio que venía sosteniendo, el CPLT tuvo presente lo dictaminado por la Contraloría General de la República (Dictamen N° 160.316 de 29 de noviembre de 2021), que determinó que a las Corporaciones Municipales creadas al amparo del artículo 12 del DFL N° 1-3.063 de 1980 del entonces Ministerio del Interior, así como las erigidas según el artículo 129 de la Ley N° 18.695 le eran aplicables a dichas Corporaciones, entre otras normas, la Ley de Acceso a la Información Pública.

Por lo anterior, concluyó que la Corporación Cultural de Las Condes cumple los citados requisitos desde que desarrolla funciones para satisfacer necesidades de la ciudadanía relacionadas con toda clase de actividades artísticas en el país, y especialmente en las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea, y que percibe financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones Estatales, todo lo cual le hace aplicable la Ley de Acceso a la información.

Conocida la decisión de amparo, la Corporación Municipal dedujo reclamo de ilegalidad en contra de lo decidido por el CPLT ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue acogido.

Reiteradamente a través del tiempo, durante más de 10 años, señala el fallo, “(…) el CPLT ha resuelto que a las Corporaciones Municipales no les son aplicables las normas de la Ley N° 20.285”.

Aún más, agrega la Corte, “(…) resulta particularmente importante tener en consideración que las decisiones anteriores comprenden incluso un largo período posterior al dictamen E160.316 de noviembre de 2021 de la Contraloría General de la República”.

Añade que “(..) comparte el criterio sustentado por la recurrente de no serle aplicable las disposiciones de la Ley de Transparencia, toda vez que en su caso no se trata de una corporación municipal en los términos allí señalados (…) sino que fue creada conforme a las disposiciones del Decreto N° 110, de 1979, que aprobó el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones que indica, y en razón de ello se concedió personalidad jurídica a la corporación”.

En contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogieron el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Municipal y resolvieron que no se debe entregar la información, el CPLT interpuso recurso de queja para ante la Corte Suprema que lo acogió, dejando así a firme la decisión de amparo del CPLT que ordenaba la entrega de los antecedentes al peticionario.

El fallo señala que para resolver si a la Corporación Cultural de Las Condes le es aplicable la Ley de Acceso a la Información, “(…) resulta necesario determinar la naturaleza de dicha entidad a la luz del ordenamiento jurídico en su conjunto, debiendo tener en especial consideración, la evolución normativa, jurisprudencial y doctrinaria que éstas han tenido de acuerdo a las necesidades y el avance de la sociedad civil”.

Agrega que “de la lectura del ordenamiento jurídico, se colige que las corporaciones municipales culturales se constituirán y regirán por las normas del título XXXIII del Libro I del Código Civil; las especiales contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades; la Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; el Decreto Supremo N° 110 del Ministerio de Justicia de 1979 que Aprueba Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones que indica; el Decreto Supremo N°84 del Ministerio de Justicia de 2013 que Aprueba Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro y el Manual de Corporaciones y Fundaciones Municipales Culturales”.

Luego de revisar cada una de las normas citadas, añade que “la Corporación Cultural de Las Condes, (…) tiene por objeto promover y ejecutar un fin de servicio público, cual es, el acceso de la comunidad a la cultura, entendiendo esta última como un medio y un fin, que permite a la sociedad conocer, comprender o disfrutar de diversos fenómenos generando en las personas, entre otros, valores tales como el de identificarse con un grupo social, generar sentido de pertenencia, ser parte de distintas realidades, etc.”

Añade el máximo Tribunal a sus razonamientos que, “Ratifica lo expuesto, el hecho que dicha Corporación se define a sí misma como una institución que entrega a la comunidad una propuesta cultural completa, que interrelaciona las distintas áreas, sirviendo de intermediaria entre los diferentes actores culturales y estableciendo redes entre las variadas expresiones, siendo sus objetivos generales rescatar y difundir los valores patrimoniales y contemporáneos en todas las formas de arte, tanto nacional como internacional; satisfacer las necesidades estéticas y culturales de la población, en especial de los habitantes de la comuna, a través de programas de extensión; fomentar e incentivar la creación artística e intelectual, en especial en aquellos talentos jóvenes que necesitan un espacio de integración con el mundo del arte y la cultura, y abrir un espacio de encuentro, participación y diálogo para el debate de la cultura e interpretación de la sociedad”.

Agrega que, “así planteada esta organización permite encuadrarla, sin lugar a dudas, en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública, no en la forma extensa que propone el CPLT, sino que, en concreto, dentro de la expresión: y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en la medida que, como se dijo, su estructura y fines van dirigidos a ejecutar una función de servicio público respecto de la cual la Municipalidad está obligada a cumplir, pero que la misma ley, le permite hacerlo indirectamente y/o conjuntamente con los privados, como una manera de afianzar, la idea de participación ciudadana”.

Por consiguiente, concluye que “la información solicitada, así estructurada es pública y debe ser entregada por la Corporación Cultural de Las Condes, puesto que, en esas condiciones y respecto de este caso particular, le será aplicable la Ley N° 20.285 previo resguardo de los datos personales y sensibles pertinentes, de lo cual fluye que lo decidido por los sentenciadores recurridos no se ajusta a lo hasta ahora razonado, circunstancia que torna en ilegal la resolución en examen”.

En definitiva, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Santiago que acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Cultural de Las Condes, y en su lugar rechazo el reclamo de ilegalidad por lo que la decisión adoptada por el CPLT quedó a firme.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol 138334-2022

 

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