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imagen: consejotransparencia.cl
Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que reputan como pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que esté en poder de los órganos de la Administración, no producen resultados contrarios a la Constitución.

Garantizar el acceso a la información ambiental es un deber del Estado. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los preceptos impugnados junto con la regulación ambiental que ha sido invocada en esta sentencia, no sólo se ajustan plenamente y desarrollan el principio de publicidad dispuesto en nuestra Constitución Política, sino que también a las reglas del Acuerdo de Escazú que comprometen a Chile.

25 de septiembre de 2023

Con votos en contra, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 5°, inciso primero, en la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial,”; su inciso segundo; y el artículo 10, inciso segundo, en la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”; de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Las normas legales impugnadas establecen lo siguiente:

“Artículo 5.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”

“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actos, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”

La gestión pendiente en relación a la que solicitó declarar inaplicable la preceptiva legal impugnada, se originó en una solicitud de información motivada por cuestiones medioambientales presentada ante SERNAPESCA, en virtud de la cual una agrupación cultural requirió la entrega de: “Copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos año 2016 al año 2020, distribuidos por ACS».

SERNAPESCA denegó parcialmente la solicitud, al considerar que la entrega de los datos solicitados podría afectar los derechos de terceros. Tras esta negativa, la agrupación presentó un amparo ante el Consejo para la Transparencia (CPLT) que fue admitido a trámite, por lo que se confirió traslado al Director Nacional de Pesca y Acuicultura para que efectuara sus descargos. 

La autoridad sostuvo que la información solicitada fue considerada sensible por la requirente, desde que su revelación afectará los intereses comerciales de las empresas del rubro salmonero, entre las que se incluye. No obstante haberse opuesto a la entrega de la información el CPLT decidió, por unanimidad, acoger el amparo y ordenó a SERNAPESCA entregar toda la información solicitada. 

En contra de lo resuelto por el CPLT la requirente interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que constituye la gestión pendiente respecto a la cual se solicitó declarar inaplicable los preceptos impugnados.

La requirente sostuvo que la normativa cuestionada incorpora al deber de transparencia elementos que no fueron considerados por el constituyente en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución.  Asimismo, que vulnera el derecho de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, pues posibilitan la entrega de antecedentes sobre aspectos estratégicos y de funcionamiento de la empresa que son cruciales para la planificación, los cuales no deben ser de dominio público. En su opinión, es información reservada que le proporciona ventajas competitivas frente a sus competidores.

La impugnación fue rechazada por las ministras Nancy Yáñez, María Silva y Daniela Marzi, y por los ministros Nelson Pozo y Rodrigo Pica.

En cuanto al régimen especial de publicidad y acceso a la información pública, observan que “(…) la Ley N° 19.300, modificada por la Ley N° 20.417 del año 2010, establece un “régimen especial de publicidad” y un “derecho específico de acceso a la información ambiental”, que buscan concretar el principio de publicidad consagrado en el art. 8° de la Constitución. Su artículo 37 bis, reconoce el derecho que tiene toda persona “a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública”.

Agregan que “(…) garantizar el acceso a la información ambiental es un deber del Estado. En efecto, así lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al expresar que, para efectos del cumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en el contexto de la protección del medio ambiente, los Estados debían cumplir con una serie de obligaciones, las que comprenden, entre otras, las obligaciones procedimentales, destinadas a respaldar una mejor formulación de las políticas ambientales, entre ellas, asegurar el derecho de acceso a la información. Los preceptos impugnados junto con la regulación ambiental que ha sido invocada en esta sentencia, no sólo se ajustan plenamente y desarrollan el principio de publicidad dispuesto en nuestra Constitución Política, sino que también a las reglas del Acuerdo de Escazú que comprometen a Chile”.

Señalan que no es necesario acreditar un interés público para obtener información pública, por cuanto “(…) la Ley Nº 20.285 expresamente establece que el ejercicio del derecho al acceso a la información no está subordinado a la justificación de un interés en particular para obtener la información solicitada. Ello, de conformidad con el principio de la no discriminación consagrado en la letra g) del artículo 11 de la Ley Nº 20.285, el cual dispone que “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”.

Comprueban que los reproches de la requirente comprenden cuestiones de mera legalidad, por cuanto “(…) corresponde a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt determinar si en los hechos la revelación de la información solicitada afecta o no los derechos de la requirente, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en cuanto establece como causal de secreto o reserva “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.

Concluyen que “(…) los reproches de la requirente relativos a la supuesta infracción del artículo 19, N° 21, de la Constitución, al señalar que “La entrega de la información solicitada afecta directamente los derechos de carácter comercial o económico de mi representada” y que dicha información “reviste a juicio de esta parte el carácter de secreta en los términos que establece el artículo 86 de la Ley N° 19.039, plantea un conflicto de legalidad, el cual se encuentra fuera del ámbito que este Tribunal posee al decidir sobre una acción de inaplicabilidad”.

Los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad. 

Observan que “(…) las normas cuya inaplicabilidad se solicita vulneran el marco constitucional, en su aplicación concreta, desde que pretenden hacer pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración (artículo 5º inciso segundo); de igual modo, tampoco resulta conciliable con el texto constitucional aplicar una norma legal que establece que este acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato”.

Señalan que “(…) vale sumar el cuestionamiento que se efectúa al artículo 5º inciso primero de la Ley Nº 20.285, en su expresión “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”. Al respecto, cabe señalar que el mismo cuestionamiento de constitucionalidad expuesto respecto de los restantes preceptos legales, se aprecia en relación a este precepto legal aplicado al caso concreto, en la medida que el resultado práctico que deriva de su aplicación excede los límites del artículo 8º inciso segundo de la Constitución, particularmente en cuanto la norma legal alude a los “complementos” y no únicamente a los “fundamentos” como lo consigna la norma constitucional”.

Concluyen que “(…) la aplicación de los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad transgrede los límites del artículo 8 inciso segundo constitucional, provocando un efecto inconstitucional para el caso concreto. Como corolario, corresponde indicar que la transgresión constitucional descrita es la responsable de cualquier otra afectación particular que pudiera sufrir la requirente, desde que el respeto a los límites del artículo 8º inciso segundo busca precisamente salvaguardar la necesaria armonía y compatibilidad entre los derechos de quienes solicitan información y de los titulares de la misma”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.454-22.

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