Noticias

Reclamación acogida por Corte Suprema.

Multa aplicada a establecimiento educacional se deja sin efecto por cuanto su actuación se ajustó a lo establecido en su Reglamento Interno.

Disponer que el alumno deba asistir a un programa de sesiones individuales con el Consejero del Colegio no puede ser considerado como una medida disciplinaria, toda vez que se trata de una medida de apoyo educacional.

26 de septiembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación y revocó lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había desestimado la reclamación deducida por el colegio Nido de Águilas contra la Superintendencia de Educación que lo sancionó con multa de 58 UTM por no aplicar correctamente su Reglamento Interno y no garantizar un justo proceso en las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, y en su lugar absolvió al establecimiento educacional de todos los cargos que le fueron formulados.

La Superintendencia inicio un procedimiento sancionatorio en contra del establecimiento educacional por la infracción a los protocolos de bullying y acoso escolar, luego de que estudiantes realizaran el envío de mensajes de carácter degradante, ofensivo y excluyente en contra de un alumno, sin que ejecutara las acciones dispuestas en su reglamento para investigar las situaciones denunciadas, determinar responsabilidades y adoptar medidas disciplinarias y de resguardo.

También el colegio fue sancionado por aplicar sanciones a dos estudiantes que no se encontrarían en el reglamento interno del establecimiento, constatar que no se habrían especificado con claridad los hechos que constituyen faltas a la buena convivencia escolar, las medidas disciplinarias y los procedimientos para su aplicación, considerando que debe existir una proporcionalidad de ellos. En ese sentido, la Superintendencia observa que a uno de los alumnos se le aplicó una doble sanción por una misma conducta, la asistencia a un programa de sesiones individuales con el consejero del colegio, medida no contenida en el reglamento, y la suspensión por 5 días.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo. El fallo tuvo presente que “no se advierte por parte de la autoridad recurrida una incorrecta ponderación de los antecedentes ni a la normativa educacional, no se advierte como lo señala la recurrente una falsedad de los hechos imputados, ni una infracción al principio de congruencia ni una transgresión al principio de legítima confianza y actos propios ni al principio de proporcionalidad ni falta de motivación de acto administrativo recurrido”.

En contra de lo resuelto por la Corte de Santiago, el establecimiento educacional dedujo recurso de apelación el que fue acogido por la Corte Suprema. De ese modo hizo lugar al reclamo del colegio y dejó sin efectos la multa.

El fallo señala que, “consta en los antecedentes, que el colegio, al recibir las denuncias vinculadas al envío, almacenamiento y difusión de imágenes privadas y de connotación sexual de integrantes de la comunidad escolar, sin mediar el consentimiento de éstas, así como eventuales tocaciones impropias, inició la investigación y aplicó los protocolos previstos en su Reglamento Interno. En este contexto, consta de los antecedentes, que realizó una exhaustiva investigación y se realizó la denuncia ante el Ministerio Público. Durante la etapa indagatoria, los alumnos fueron informados debidamente sobre la existencia de la investigación, constatándose la participación de los alumnos (…) y (…), quienes fueron informados respecto de los hechos denunciados, sus derechos, del plazo para presentar sus descargos y se recibieron pruebas. Respecto de ambos alumnos se dispuso la medida preventiva de suspensión y, realizadas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, luego se cerró la investigación”.

Agrega que, “conforme lo dispone el Reglamento Interno, se sometió al conocimiento del Directorio que determinó la expulsión del alumno (…) y la obligación del alumno (…) de asistir a un programa especial de sesiones individuales con sicólogo. Ambos alumnos apelaron de la sanción, las que fueron conocidas por el Comité de Buena Convivencia Escolar, que rechazó los recursos”.

Precisa que, “en el proceso sancionatorio, no se formularon cargos porque el Reglamento Interno del establecimiento no se ajustara a la normativa educacional. Lo anterior es relevante, toda vez que de los antecedentes fluye que el establecimiento aplicó el procedimiento que establecía su Reglamento Interno vigente, activando su protocolo de actuación, ciñéndose rigurosamente a él, razón por la que cualquier reparo en relación a la inexistencia de determinadas medidas en él, no pueden sustentar la sanción”

En tal sentido, agrega que “se debe enfatizar que el reglamento educacional cumple con la exigencia prevista en el artículo 6 letra d) del D.F.L N° 2 de 1998, al establecer un procedimiento previo, racional y justo conforme al cual se puede disponer la medida de expulsión, garantizando el derecho del estudiante afectado, contemplando una fase de inicio del procedimiento, posibilidad de efectuar los descargos y de impugnar lo resuelto”.

Respecto a la imputación de no haber ejecutado todas las acciones para investigar las faltas de los estudiantes, señaló que “la Superintendencia reprocha no haber aplicado el protocolo, toda vez que, al no seguirse una línea de investigación respecto de la eventual suplantación de identidad realizada por el alumno que fue sancionado, no se podía establecer que la investigación, fue exhaustiva, como lo exige el Reglamento Interno, cuestión que carece de asidero, toda vez que aceptar aquello implicaría imponer un deber de actuación que sobrepasa el margen que es exigible a los establecimientos educacionales. Lo anterior, queda en evidencia al constatar que, ni siquiera el órgano persecutor encontró antecedentes que le permitieran seguir la línea investigativa exigida por la Superintendencia de Educación”.

En cuanto a la aplicación de sanciones imprecisas en el reglamento interno, la Corte Suprema reitera que “no se han formulado cargos vinculados a que el reglamento interno no cumpla con la normativa educacional, razón por la que tales reproches no pueden ser considerados para imponer la sanción”.

Finalmente, respecto a la doble sanción que habría afectado a uno de los estudiantes sancionados, indica que “se debe precisar que, establecer que el alumno deba asistir a un programa de sesiones individuales con el Consejero del Colegio no puede ser considerada la imposición de una medida disciplinaria, toda vez que, aquello es una medida de apoyo educacional que se puede adoptar respecto de cualquier alumno que enfrente situaciones que aconsejen adoptar tal medida que, esencialmente, responde al otorgamiento de un soporte sicológico al alumno”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió la reclamación, y dejó sin efecto la multa aplicada al establecimiento.

 

Sentencia de la Corte Suprema, Rol 64790-2023 y Corte de Apelaciones Rol Nº 610-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Los reglamentos internos en cada colegio son el marco de la buena convivencia de la comunidad escolar , alumnos, plantel educacional y técnicos de apoyo a la educación, padres y apoderados. Debe ser redactado en cada acápite en forma clara y conocido por todos y todas. Deberá ser dinámico año a año pues las contingencias cambian . Deberá ser informado durante el proceso de matrícula y aceptado y firmado por las partes. Es responsabilidad de los padres comentarlo y discutirlo con sus hijos. El respeto y marginar el abuso o faltas a este contrato es responsabilidad de las partes involucradas. durante el proceso educativo . Protección y formación son pilares fundamentales en este instrumento o contrato de respeto y obediencia entre las partes. Bien por el colegio que felicita y sanciona en rigor. Simple opinión