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Recurso de nulidad acogido por Corte de La Serena.

Que el acusado se encuentre al interior del inmueble donde fue hallada la motocicleta no es suficiente para acreditar su participación en el delito de receptación si en el domicilio se encontraban más personas.

Para configurar la receptación es indispensable mantener un poder sobre la cosa, debe existir un animus detinendi, (ánimo de tener, retener o conservar), que si bien es inferior al possidendi si exige una detentación y disponibilidad propias del corpus, excluyendo, en principio, situaciones de “tenencia fugaz”.

30 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero del Código Penal.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el tribunal dio por establecida la participación del imputado en el delito de receptación de vehículo, y también la configuración del ilícito, en circunstancias que la prueba rendida no permite arribar a dicha conclusión, puesto que no hubo tenencia ni aprehensión material del objeto del ilícito, en cuanto, si bien se encontraba en el domicilio donde fue hallada la moto, aquello no es suficiente para dar por acreditada su participación, en cuanto la única prueba al respecto, fue que la dueña de casa al llegar a su domicilio le preguntó a su hijo por la moto que se encontraba en su hogar, a lo cual el adolescente le respondió que se la había robado junto al acusado, cuya respuesta motivó a la madre a denunciar a su propio hijo y al acusado. Es decir, tanto el hijo de la denunciante como el acusado no cometieron el delito de receptación, sino que según la prueba testimonial habrían cometido el delito de base de robo, por lo que el tribunal no se hace cargo de sustentar las razones que lo llevaron a concluir que se está en presencia de un delito de receptación y no de robo de vehículo en bienes nacionales de uso público.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal.

La Corte de La Serena acogió el recurso. El fallo señala que, “(…) el fallo que se revisa afecta el principio de razón suficiente, al advertirse que, de la prueba rendida no resulta posible establecer elementos bases para construir premisas que permitan concluir que el acusado tenía o mantenía en su poder la motocicleta sustraída.”

Lo anterior, ya que de conformidad al artículo 456 bis A inciso 1° del Código Penal, “(…) en relación a la circunstancia que el sujeto activo del delito de receptación tenga en su poder la cosa mueble hurtada, robada u objeto de abigeato o sustracción de madera, receptada o apropiada indebidamente, el referido verbo rector importa una relación de dominio o control entre una persona y una cosa. Así, no se trata de un simple contacto corporal con la cosa o el objeto material de origen ilícito y el sujeto activo, sino que además es indispensable el mantener ese poder sobre ella, de manera que, en forma idéntica a lo que sucede con las armas de fuego -en su forma de tenencia o posesión ilegal-, debe existir un animus detinendi, (ánimo de tener, retener o conservar) si bien es inferior al possidendi, si exigiría una detentación y disponibilidad propias del corpus, excluyendo, en principio, situaciones de “tenencia fugaz”.

Con ello, advierte que “(…) no existe razonamiento o premisa alguna que permita sostener que el acusado desplegó la acción típica por la que fue condenado, esto es, tener en su poder la motocicleta objeto del ilícito; pues, resulta insuficiente consignar que la participación se acreditó por la circunstancia de que el acusado se encontraba al interior del inmueble donde se hallaba el vehículo, tanto más si se considera que la testigo indicó que en él también se encontraba su hijo menor de edad, quien, a mayor abundamiento, le había señalado que él junto al acusado habían sustraído la motocicleta.”

A mayor abundamiento, refiere que “(…) en el caso de la sentencia impugnada, al analizar la configuración del verbo rector, incluyendo el ánimus detinendi, concluye que estos elementos concurren por la circunstancia de que el vehículo y el acusado se encontraban en un mismo lugar, sin que existan reflexiones sobre la necesaria relación de dominio o control entre el acusado y la especie receptada; lo que constituye un razonamiento vacío, sin contenido específico, máxime cuando los dichos de los testigos daban cuenta de que los autores de la sustracción del vehículo fueron el hijo menor de edad de la testigo y el acusado, razón por la cual, no podría atribuírsele al último, ser receptador de la especie que aparentemente sustrajo.”

En consecuencia, razona que “(…) el fallo impugnado, no aparece revestido de la necesaria lógica que se exige para construir la conclusión que permita dar por probado un hecho, en este caso, que el acusado tenía en su poder un vehículo que provenía de un delito; toda vez que, las meras suposiciones o conjeturas, utilizadas para fundar la condena, poseen el defecto de falta de razón suficiente y su establecimiento, en la forma en que se ha hecho, evidencia una contravención a las reglas de la sana crítica, de tal modo que su fundamentación fáctica no permite la reproducción del razonamiento en virtud del cual se concluyó que se reunían todos los elementos del tipo penal por el que se condenó al acusado, principalmente, la acción típica; circunstancia esta última que no es posible inferirla de los aludidos razonamientos.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de La Serena, por lo que ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

 

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°995-2023.

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