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Recurso de queja acogido, en fallo dividido.

Plazo de prescripción para deducir la acción declarativa de relación laboral es de 5 años, resuelve la Corte Suprema.

El núcleo esencial de la petición del demandante es que el vínculo de la relación con el demandado sea declarado como laboral, por lo tanto, los recurridos no pueden argumentar el rechazo de la acción por presentarse fuera de plazo asilándose en las reglas del Código del Trabajo, pues debe aplicarse la regla general del artículo 2514 del Código Civil.

1 de octubre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de la Duodécima Sala de la Corte de Santiago, que dictaron la sentencia de alzada que confirmó aquella de base que declaró prescrita una demanda declarativa de relación laboral.

El 5 de enero de 2023 se accionó en contra de una empresa comercial, y en subsidio contra la empresa de Ferrocarriles del Estado, solicitando la declaración de la relación laboral y nulidad del despido. La notificación de la demanda fue realizada el 16 de marzo de 2023, mientras que la empresa de Ferrocarriles fue notificada el 14 de enero de ese año, contestando directamente la demanda, previa interposición de una excepción de falta de legitimidad pasiva.

 

En su defensa, la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción, argumentando que a la época en que fue notificada había transcurrido en exceso el plazo para deducir la demanda, contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción y desestimó la demanda, al considerar que “(…) han transcurrido seis meses contados desde la terminación del contrato de trabajo hasta la notificación válida de la demanda”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de queja, acusando a los recurridos haber dictado con falta o abuso grave la sentencia que confirmó el fallo de primer grado.

El quejoso sostuvo que, la correcta interpretación lleva a distinguir que la sola presentación de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción, debiendo realizarse una interpretación en favor del trabajador en atención a los principios que inspiran el derecho laboral, por lo que los jueces de fondo efectuaron una equivocada interpretación de la normativa, al decidir que el plazo de interrupción de la prescripción no puede ser otro que el de la notificación legal de la demanda.

En su informe, los recurridos expresaron compartir la tesis del tribunal del grado sobre la época en que se produce la interrupción de la prescripción, lo que constituye una cuestión de interpretación de las normas jurídicas que regulan este instituto y determinan la forma en que se aplicó al caso de marras. Así, estiman no haber incurrido en la falta o abuso que se reprocha, desde que en la dictación de la resolución que motiva el recurso se limitaron a resolver el caso dando aplicación a las normas que, a su juicio, resultaban atingentes en la especie, de modo que la controversia planteada por el quejoso constituye un tema que dice estricta relación con una cuestión de interpretación de ley, y que, por lo tanto, escapa al sentido del recurso de queja interpuesto.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja. El fallo transcribe el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que dispone: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Su inciso 2° agrega que: “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.

Enseguida advierte que la norma transcrita somete el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Estatuto Laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en el capítulo VI.

Luego observa que “(…) la acción ejercida tiene por finalidad obtener la declaración de existencia de una relación laboral, esto es, poder hacer aplicable al actor la normativa contemplada en el Código del Trabajo –que, en el caso concreto, corresponde a la declaración de nulidad del despido y cobro de prestaciones derivadas del término de dicha relación en el evento de declararse-, que no se puede encuadrar dentro de alguna de las hipótesis mencionadas en el considerando anterior, toda vez que no se trata de derechos regidos por el Código, al no mediar la declaración de la relación laboral, ni tampoco de actos y contratos a los que se refiere dicha normativa”.

Entonces, a falta de norma expresa, la Corte señala que “(…) debe estarse a las reglas generales de prescripción de las acciones contenida en el Código Civil, aplicable por expreso mandato legal. Y estas reglas generales, establecidas en los artículos 2514 y siguientes del cuerpo legal citado, previenen que el plazo de prescripción es de cinco años para las acciones ordinarias, lapso al que ha de estarse en casos de acciones que busquen la declaración de la existencia de la relación laboral, por lo que la decisión adoptada por los recurridos no es consistente con la manera en que se ha razonado, haciendo aplicable el artículo 510 del Código del Trabajo, pues no resulta idóneo, desde que regula, como se dijo, únicamente los derechos regidos por dicho código, o aquellos provenientes de los actos y contratos a que se refiere, resultando indiferente en el presente caso la consideración del hito que interrumpe la prescripción”.

 

Para el máximo Tribunal, la decisión de los recurridos privó a la parte demandante del derecho a ejercer la acción jurisdiccional, desde que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente al tribunal de justicia competente para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto el fallo de alzada, rechazó la excepción de prescripción y ordenó al tribunal de primer grado continuar con la tramitación de la causa.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra María Soledad Melo y del abogado integrante Pedro Águila, quienes instaron por el rechazo del recurso, al estimar que, “(…) en los hechos, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte a través del presente arbitrio trata sobre la interpretación de la normativa en cuestión, lo que descarta el actuar con falta o abuso grave requerido por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº80.450-2023 y Corte de Santiago Rol Nº1.181-2023.

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