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Recurso de nulidad rechazado.

Audiencia de factibilidad técnica realizada con menos de 24 horas previa a la audiencia de juicio oral no contraviene el debido proceso, resuelve Corte de Temuco.

Se trasluce una crítica al procedimiento anterior al juicio oral, al reprochar la resolución que citó a la audiencia de factibilidad técnica, a la que asistió pudiendo ejercer sus derechos como defensa, sin que se vislumbren en el recurso, alegaciones ni argumentos respecto de situaciones que pudieran haberle impedido ejercer sus facultades como defensor durante el juicio oral.

16 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, que condenó al acusado a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del cuasidelito de lesiones graves y del delito de incumplimiento de la obligación de prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 en relación con el artículo 176, ambos de la ley 18.290.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de razón suficiente, el principio de publicidad y continuidad del juicio, y con error en la aplicación del derecho, ya que, se citó a la audiencia de factibilidad técnica del juicio oral con menos de 24 horas de anticipación a la audiencia de juicio oral, impidiendo, por tanto, la factibilidad técnica de realizar el juicio vía telemática, como así también conocer con anterioridad la integración de la sala, provocando, por tanto, un perjuicio en el acusado, en cuanto el veredicto fue condenatorio, cuya sentencia no explicó las razones que dieron lugar al rechazo de la teoría de la defensa, la cual argumentó que, de conformidad al artículo 195 de la Ley 18.290, detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, constituye una sola conducta.  Con lo que no se puede condenar dos veces por el mismo hecho, en cuanto, dichas acciones finalmente consisten en que se atropelló a una persona, causándole lesiones, por lo que sólo se le debió condenar por el delito previsto en el artículo 176 de la Ley de Tránsito, más no por el artículo 195, de lo contrario se estaría vulnerando el principio non bis in ídem.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la cual fue reconducida por la Corte Suprema a la letra c) del artículo 374 del mismo código y, en subsidio la causal de la letra e) del artículo 374, la letra c) del artículo 374 y la letra b) del artículo 373, todas del Código Procesal Penal.

La Corte de Temuco rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) de lo denunciado por la defensa, se trasluce una crítica al procedimiento anterior al juicio oral, al reprochar la resolución que citó a la audiencia de factibilidad técnica, a la que asistió pudiendo ejercer sus derechos como defensa, sin que se vislumbren en el recurso, alegaciones ni argumentos respecto de situaciones que pudieran haberle impedido ejercer sus facultades como defensor durante el juicio oral, por lo que, no se ha violentado la normativa relativa al debido proceso, y menos se ha impedido al defensor el ejercicio de sus derechos.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) el derecho a la defensa comprende además aquellos garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, como los consignados en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente supone disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa y la debida comunicación con el defensor.”

A mayor abundamiento, refiere que, “(…) la causal de que se trata implica que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a disponer de las herramientas legales para enfrentar la imputación del Estado, siendo asistido por un defensor de su elección y comunicarse libremente con éste, con defensa técnica, interviniendo en el procedimiento penal a fin de establecer una eventual inocencia, la falta sustento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que excluya o atenúe la responsabilidad penal. Ello supone el derecho a defensa. La circunstancia de celebrar el juicio oral, previa audiencia de factibilidad técnica de acuerdo al artículo 107 bis del Código Orgánico de Tribunales que no señala plazo para su realización y que reprocha el recurrente, no se advierte vulneración a su derecho a defensa, toda vez que el recurrente estuvo presente, pudiendo hacer las alegaciones que estimara convenientes, sin que se aprecie una situación anómala plausible de considerarse en sede de nulidad, más allá de las estrategias pretendidas, máxime si provienen de aquellos que comparecieron debidamente a la audiencia, aún por la vía telemática pertinente, por lo que, la causal reconducida por la Corte Suprema no resulta efectiva en este caso, ya que de la lectura de la sentencia impugnada, donde constan las actuaciones de la defensa, no resulta posible percibir siquiera la posible configuración de la causal prevista en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal.”

Respecto al principio de razón suficiente, señala que, “(…) del fallo recurrido consta, en detalle y a la inversa de lo propuesto por quien recurre, un razonamiento y ponderación de la prueba llevada a cabo de acuerdo a las reglas correspondientes, exponiendo el Tribunal de modo suficientemente fundado y lógico, los hechos que se estiman establecidos y de acuerdo a los cuales se extraen las conclusiones fundantes de las decisiones que constan en lo resolutivo del fallo.”

Sobre el principio de publicidad y continuidad del juicio, advierte que, “(…) no existe vulneración a los principios de publicidad y continuidad, más aún cuando la defensa estuvo presente en todas las audiencias celebradas al efecto.”

En cuanto al error en la aplicación del derecho, manifiesta que, “(…) la ley no sanciona en estas normas el hecho causante de las lesiones o la muerte ni la conducción en estado de ebriedad, bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, pues se trata de un tipo penal autónomo, inteligencia que surge del tenor literal del inciso final del artículo 195, que regula aquellos casos en que se produzca un concurso de delitos, en que un mismo sujeto sea responsable de la muerte, lesiones y/o manejo en estado de ebriedad y, además, por el hecho típico independiente, como en este caso, consistente solo en el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, por lo que el proceso de subsunción de los hechos a este ilícito no merece reproche de derecho alguno, pues concurren en la conducta del imputado todos los elementos del tipo penal por el que se le ha sancionado, motivo por el cual no existe causal que amparar mediante la nulidad.

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Los Ángeles.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°1094-2023.

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