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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Norma que permite a la Inspección del Trabajo sancionar las infracciones con pena de multa de acuerdo al tamaño de la empresa, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La utilización como factor para fijar el monto de las multas por infracciones laborales del número de trabajadores de la empresa representa un criterio equívoco, producto de una apreciación superficial de lo que es la realidad económica de las empresas, y de ahí que signifique el establecimiento de una diferencia arbitraria por parte de la ley y un incumplimiento de dar una igual protección a todas las personas, refiere el voto en contra.

18 de octubre de 2023

Con votos en contra el Pleno del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso sexto del artículo 506 del Código del Trabajo, descartando que produzca resultados inconstitucionales para resolver la gestión pendiente.

 

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 506. “(…) En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo”.

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso que se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en el que la requirente impugnó una resolución emitida por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano que, con ocasión de una reconsideración administrativa respecto de un proceso de fiscalización por el accidente laboral sufrido por una adolescente con edad para trabajar, mantuvo la sanción de multas que le fueron impuestas por el equivalente a $63.877.992.-.

El requirente alegó que el precepto legal objetado infringe los principios de proporcionalidad y de legalidad, como así también, la igualdad ante la ley, desde que no cumple con los estándares mínimos de certeza, determinación y especificidad, en tanto no define criterios que permitan establecer la aplicación de una determinada sanción al caso concreto. Sólo alude a un criterio que dice relación con el tamaño de la empresa, desde la perspectiva del número de trabajadores, lo cual resulta arbitrario y discriminador, ya que únicamente atiende al tamaño de la empresa, dejando de lado los hechos que habría motivado la aplicación de la sanción especial, el número real de trabajadores involucrados y no garantiza que el operador encargado de aplicarla, esto es, la Dirección del Trabajo, se ajuste o calibre la sanción según la gravedad de la infracción así como los otros parámetros que pueda dar las normas especiales.

El requerimiento fue rechazado por las Ministra Nancy Yáñez, María Pía Silva y Daniela Marzi, y los ministros Nelson Pozo, Miguel Ángel Fernández y Rodrigo Pica.

Luego de referirse a la gestión pendiente, en cuanto a los motivos que fundan el reclamo de la multa que le fue impuesta a la requirente, la sentencia deja establecido que se aprecia “(…) que la impugnación del artículo 506 del Código del Trabajo no es decisiva en el conflicto jurídico planteado ante la judicatura de fondo, sino que es una forma indirecta de hacer caer la sanción administrativa”, aunque sin perjuicio de ello se hará cargo igualmente de la impugnación.

Enseguida, se alude a la Inspección del Trabajo como el órgano administrativo establecido por ley para realizar la función de control general de cumplimiento normativo de la legislación laboral y parte de la previsional, una de cuyas dimensiones de esta función es la fiscalización, para lo cual realiza la operación de subsumir hechos que ha constatado en supuestos que establecen las normas, y que constituyen jurídicamente infracciones, destacando que cumple una función clave de control y fiscalización, que la erigen como uno de los pilares principales de una entera y amplia política estatal que concreta la protección constitucional del trabajo (art. 19 N°16).

Agrega que el requerimiento apunta a la inconstitucionalidad de la multa, que es uno de los tipos de sanciones con que cuenta la Inspección del Trabajo para dar eficacia a su rol de fiscalización. El esquema sancionatorio es amplio y contempla respuestas de diversa severidad, las que se han establecido según la gravedad y características de las infracciones a las que vienen aparejadas (multa, cancelación de registro, suspensión inmediata de las labores y clausura), o sea, una escala graduada. El modelo sancionatorio establecido en la legislación en abstracto es proporcional, afirma el fallo.

El reproche que se formula a la norma legal objetada, apunta a que permite incrementar las multas en relación con el tamaño de la empresa, lo que para la requirente configura una desproporción.

Observa la sentencia, que el precepto forma parte de la Ley N°20.416, que “Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño”, de cuyo título es posible colegir que se trata de una norma que busca ser deferente con la empresa, al flexibilizar el marco sancionatorio de aquellas empresas que desde el punto de vista de su número de trabajadores reflejarían menos capacidad de pago. La fundamentación que dota de razonabilidad al sistema creado por el legislador es la fuerza económica de la empresa de mayor tamaño, con mejores recursos para ajustar su funcionamiento a las exigencias legales.

Agrega el fallo, que “(…) la norma impugnada es una excepción de favor a la pequeña empresa”, y como lo ha razonado en otras sentencias, “(…) esta regulación cumple con el principio de proporcionalidad, por las siguientes razones: a) El fin de la norma sancionatoria es constitucionalmente legítimo, en razón que lo que se persigue es proteger el trabajo. b) No existe una medida menos gravosa que produzca el mismo efecto. Al no existir en nuestro ordenamiento sanciones penales por infracción a la legislación laboral, las multas administrativas resultan adecuadas. c) Desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, la medida de establecer el monto de la multa en razón al tamaño de la empresa, se optó por este mecanismo de acuerdo a la capacidad de cada empresa.”

Luego, la sentencia discurre sobre las normas de protección del trabajo de menores de edad, desde que las multas impuestas al requirente se fundan en infracciones laborales que afectan a una menor, destacando “(…) que garantizan las condiciones de trabajo de personas que no sólo se encuentran en una posición de subordinación con la empresa, sino que tienen un factor de vulnerabilidad adicional, como lo es la minoría de edad.”

En vista de ello, sostiene el fallo, “(…) es evidente que existe un fin constitucionalmente legítimo, amparado el artículo 19 N°16 de la Constitución, referente a la protección del trabajo, que adopta especial relevancia al tratarse de un menor de edad.”

Concluye la sentencia, que “(…) la disposición cuestionada establece parámetros claros a partir de los cuales la autoridad administrativa puede imponer una sanción, que son armónicos con la Carta Fundamental (art. 19, Nºs 2 y 3). Además, esta tiene una justificación razonable, que es coherente con nuestro sistema de protección del trabajo. Con todo, si en la imposición de la multa la empresa estimara que existieron infracciones, siempre puede hacerlas valer mediante las vías administrativas y judiciales que nuestro ordenamiento jurídico le confiere, las que en la especie fueron impetradas”.

La decisión fue acordada con el voto disidente de los ministros Cristian Letelier y José Ignacio Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Razonan que, “(…) la falta de criterios que regulen de manera precisa la relación entre infracción y pena constituyen un antecedente capaz de evidenciar una posible aplicación desproporcionada de penas, unido a la falta de una argumentación lógica que permita al propio sancionado conocer las verdaderas razones que motivaron la respuesta punitiva que se le ha impuesto. Es precisamente este defecto el que es posible apreciar en la especie, dejando en evidencia la excesiva amplitud de criterio que la norma en cuestión entrega al sancionador, en desmedro de la persona del sancionado.”

En esa misma dirección, señalan que, “(…) esta Magistratura ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades acerca de la aplicación y la constitucionalidad de esta disposición legal. En tales pronunciamientos se ha hecho hincapié en la falta de contenido del criterio “gravedad de la infracción” que contempla la norma. Lo anterior, por cuanto salvo señalar la idea de gravedad, carece de elemento alguno que permita entender la graduación de esa gravedad y, por tanto, termina dejando la determinación de tal respuesta punitiva a la discrecionalidad de la autoridad que la aplica, en claro desmedro del sancionado, siendo el único factor de regulación, el referido a un elemento diverso y ajeno a la conducta reprochada, como es el tamaño de la empresa infractora, delimitación que al no tener vinculación alguna con la infracción imputada, carece de toda importancia y valor para la exigencia derivada del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas a que hemos hecho referencia previamente.”

Por otra parte, señalan que, “(…) si se considerase que en el precepto reprochado se instauró un sistema progresivo de multas de acuerdo “a la capacidad económica de la empresa”, el artículo 506 del Código del Trabajo falla y supone una infracción al artículo 19, números 2° y 3°, en cuanto, a medida que aumenta el número de trabajadores de una empresa, se incrementa el monto de las multas a aplicar, sin tener en cuenta otros factores relevantes para determinar su capacidad económica. Tal criterio es ajeno y no se corresponde con la realidad de las empresas, pues según los bienes que produzca o los servicios que preste, como también por su capital, tecnologías que utilice y monto de sus operaciones, es posible encontrarse ante empresas de gran capacidad económica y una planta laboral más bien reducida, como a la inversa, con empresas con alto número de trabajadores, pero sin mayor capacidad económica. De allí que, en este caso, la utilización como factor para fijar el monto de las multas por infracciones laborales del número de trabajadores de la empresa representa un criterio equívoco, producto de una apreciación superficial de lo que es la realidad económica de las empresas, y de ahí que signifique el establecimiento de una diferencia arbitraria por parte de la ley y un incumplimiento de la garantía constitucional de dar una igual protección a todas las personas.”

Por su parte, el ministro Miguel Ángel Fernández previene que concurre al fallo, advirtiendo que, “(…) si bien, en causas anteriores estuvo por acoger requerimientos de inaplicabilidad intentados en contra del artículo 506 del Código del Trabajo, atendido que, al carecer de parámetros objetivos y predeterminados, se afectaba el derecho a un procedimiento racional y justo, se dictó la Ley N° 21.327 que, entre otros, incorporó al referido Código el artículo 506 quáter, por lo que se ha superado la deficiencia mencionada, correspondiendo -ahora sí- al Juez del Fondo examinar la adecuación de la decisión administrativa a la preceptiva legal que ejecuta.”

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°13.691–2023.

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