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Recurso de casación en el fondo rechazado.

No puede ampliarse la posesión efectiva sin antes emplazar a los terceros que verían afectados sus derechos con dicha decisión.

La recurrente es la hija de una hija no matrimonial del causante, y en virtud del derecho de representación solicitó la ampliación de la posesión efectiva, sin embargo, la magistratura estimó que previamente debe emplazar a los terceros que se verían afectados por la acción, a fin de que puedan controvertir respecto de los derechos que pudieran verse afectados.

19 de octubre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que desestimó una solicitud de ampliación de la resolución de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de un causante.

La solicitante invocó el derecho de representación respecto de la hija no matrimonial del causante, fallecida con anterioridad al deceso de aquel, no siendo incluida en la solicitud de posesión efectiva por motivos desconocidos; por lo tanto, solicita la ampliación de la posesión efectiva respecto de su madre y sus descendientes.

El tribunal de primera instancia desestimó la solicitud, al considerar que, “(…) de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales pueden revocar o modificar las resoluciones afirmativas dictadas en los procedimientos voluntarios, “…con tal que esté aún pendiente su ejecución”, refiriendo que dicho precepto realiza un distingo según si la resolución ha sido afirmativa o negativa, por lo que, en el caso de marras, al haberse concedido la posesión efectiva, sólo puede modificarse o revocarse si está pendiente su ejecución. Para determinar cuándo se entiende pendiente la ejecución del decreto que concede la posesión efectiva, la jurisprudencia ha sostenido que sólo si dicha resolución aún no ha sido inscrita en el respectivo registro conservatorio, se puede solicitar su modificación o revocación, puesto que, de lo contrario, para dejarla sin efecto será necesario iniciar un juicio especial, por lo que, habiéndose acreditado la inscripción conservatoria realizada en el año 1975 por la hija legítima del causante, en calidad de única heredera, resulta improcedente la modificación solicitada”; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca en alzada.

En contra de este último fallo, la solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 995 inciso primero, 962, 984, 957, 1181, 1182 y 881 del Código Civil y artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N° 2, 23 y 24 de la Constitución.

La recurrente sostuvo que el derecho de propiedad sobre la universalidad jurídica formada al fallecimiento del causante, respecto de su hija no matrimonial, representada por sus nietas, ingresó en el patrimonio de aquella sin solución de continuidad, por lo que yerra la sentencia impugnada al concluir que debe iniciarse otro procedimiento para reclamar los derechos de la solicitante, pues implica desconocer su calidad de heredera y, además, porque la acción de petición de herencia resulta improcedente en la especie, al haberse reconocido la calidad de herederos, vulnerando las disposiciones legales relativas a la regulación de la sucesión abintestato, afectando los derechos de la solicitante.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) aun cuando se entendiera que la accionante de un procedimiento no contencioso tiene el derecho a solicitar la modificación y/o la rectificación de las resoluciones dictadas, lo cierto es que, en la especie, lo que se pretende es la modificación de una resolución judicial que estableció derechos permanentes en favor de terceros que no han sido emplazados en esta sede y que se verían afectados patrimonialmente en el evento de acogerse la pretensión, cuestión que escapa a la naturaleza y fines de un procedimiento voluntario, en el que no puede involucrar un contienda jurídica con terceros, debiendo accionar por la vía idónea para dilucidar la materia en comento”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°67.554-2022 y Corte de Talca Rol N°542-2021.

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  1. Mmmmmm la inscripción de la p.e. fue en 1975. La acción de petición de herencia expira en diez años , sin perjuicio de que habría justo título que permite oponer la prescripción de cinco años.
    ¿Caso cerrado Dra. Polo?