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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide sustituir la pena privativa de libertad a los condenados por el delito de porte de arma prohibida, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen el principio de igualdad ante la ley y el de proporcionalidad, ya que, independientemente que el imputado pueda ser beneficiado con una pena sustitutiva no podrá acceder a dicho beneficio.

23 de octubre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1, inciso 2, de la Ley N.º 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, y los artículos 3 y 13 de la Ley Nº17.798, que establece el control de armas.

 

Los preceptos legales impugnados señalan:

“Artículo 1.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

“(…) No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile. (…)” (Art. 1, inciso 2º, Ley N°18.216).

“Artículo 3.-Ninguna persona podrá poseer o tener ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualesquiera otras armas automáticas de mayor poder destructor, sea por su potencia o por el calibre de sus proyectiles. Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, lacrimógenos, venenosos o paralizantes, de sustancias corrosivas, incendiarias, explosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento.” (Art. 3, Ley N°17.798).

“Artículo 13.- Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos de los señalados en el artículo 3°, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los que cometieren este delito con más de cinco armas prohibidas, serán castigados con la pena indicada en el inciso anterior aumentada en un grado.” (Art. 13, Ley Nº17.798).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido en contra del requirente ante el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, imputado por el delito de porte de arma prohibida, previsto y sancionado en los artículos 3 y 13 de la Ley 17.798, que establece el control de armas.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen el principio de igualdad ante la ley y el de proporcionalidad, ya que, independientemente que el imputado pueda ser beneficiado con una pena sustitutiva, en cuanto se le puede reconocer la atenuante de irreprochable conducta anterior, no podrá acceder a dicho beneficio sólo por haber sido autor del delito de porte de arma prohibida, en circunstancias que, si bien el bien jurídico protegido es de orden público, ocurre que hay otras figuras penales que también participan de esa naturaleza, con lo que se configura una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, lo cual resulta irrazonable y atenta contra la finalidad de la reinserción social del penado, por cuanto el juez de fondo de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las singularidades del caso y del sujeto penalmente responsable, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.828–2023.

 

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