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Recurso de queja acogido.

El día sábado es inhábil para interponer recursos en los procedimientos administrativos especiales.

Los ministros recurridos aplicaron erradamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible por extemporánea la “apelación” presentada en virtud del artículo 34 de la Ley Nº18.838, en contra de una sanción impuesta por el CNTV, en circunstancias que no consideraron al día sábado como inhábil para el cómputo del plazo para deducir el recurso.

25 de octubre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de la Sala de Cuenta de la Corte de Santiago, por dictar con falta o abuso grave la resolución que declaró inadmisible por extemporánea la apelación deducida por el quejoso en contra del oficio dictado por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que le impuso una multa.

Una empresa de televisión satelital fue sancionada por el CNTV, con el pago de una multa de 42 UTM por infracciones a la Ley Nº18.838, respecto de la emisión de contenido en horario impropio. La decisión fue apelada de conformidad al recurso especial que establece el artículo 34 del cuerpo legal citado, no obstante, la Corte de Santiago declaró inadmisible la apelación por extemporánea.

En contra de esta última resolución, la afectada dedujo recurso de queja acusando a los ministros recurridos de dictar el fallo con falta o abuso grave, al no aplicar la normativa correcta y declarar inadmisible por extemporánea la reclamación. Sostiene que los recurridos efectuaron una aplicación errada del Código de Procedimiento Civil, y con ello consideraron el sábado como día hábil para el cómputo del plazo de reclamación, no obstante que debe aplicarse la Ley N°19.880, toda vez que el Consejo Nacional de Televisión es un órgano de la Administración del Estado, de acuerdo con el artículo 19 N°12 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley N°18.838.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) este Tribunal estima que en procedimientos administrativos especiales, como es el caso, resulta menester considerar con carácter supletorio las disposiciones de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, según lo dispone su artículo primero y, en materia de plazos, recibe aplicación su artículo 25, que dispone que los plazos de que se trata son de días hábiles, excluyéndose los días sábado, domingo, y los festivos”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo hace notar que, “(…) la conclusión anterior no se ve alterada por la calificación como “apelación” que a este especial mecanismo de revisión judicial de la potestad sancionatoria del Estado le otorga el artículo 34 de la Ley No 18.838, pues, cualquiera sea la denominación que se le confiera, nos encontramos frente a un verdadero reclamo de ilegalidad que se inicia con la presentación del arbitrio respectivo ante el órgano jurisdiccional, debiendo entenderse todo aquello que le precede como parte integrante del procedimiento administrativo sancionatorio”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) al haber aplicado incorrectamente los jueces recurridos aquellas normas que regulan el cómputo del plazo para la interposición del “recurso de apelación” contemplado en la Ley No 18.838, ellos han incurrido en falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta vía”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la resolución dictada por los recurridos, dio lugar a la tramitación de la “apelación”, ordenando que sea conocida por ministros no inhabilitados.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº146.847-2023 y Corte de Santiago Rol Nº381-2023.

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