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Recurso de casación en el fondo rechazado, en fallo dividido.

Notificación de la interlocutoria de prueba sólo al demandante no interrumpe el plazo del abandono del procedimiento.

El recurrente insistió que el acto por el que se notificó de dicha resolución, interrumpió el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al ser una gestión útil para hacer avanzar el juicio, por tanto, la posterior notificación al demandante fue dentro de plazo, lo que fue desestimado por la Corte Suprema, que hizo notar la falta de diligencia para notificar oportunamente a la contraparte.

29 de octubre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Se accionó contra un particular solicitando indemnización de perjuicios. El día 15 de octubre de 2019, el tribunal recibió la causa a prueba, ordenando notificarla por cédula todas las partes. El demandante se notificó en enero de 2020. El 4 de mayo de 2020 se notificó la interlocutoria de prueba a la demandada, que dedujo incidente de abandono del procedimiento, por transcurrir más de seis meses desde la última resolución del tribunal, sin que se hayan efectuado gestiones útiles para el avance de la causa por parte del demandante.

El tribunal de primera instancia acogió el incidente, al considerar que, “(…) desde la resolución que recibió la causa a prueba, de 15 de octubre del año 2019 y su notificación efectuada a la parte demandada, el 4 de mayo de 2020, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 38, 52, 152 del Código de Procedimiento Civil, 12 de la Ley N°21.226 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

El recurrente sostuvo que los jueces no consideran los motivos que hicieron imposible la notificación de la sentencia interlocutoria de prueba a la demandada -estallido social y posterior crisis sanitaria mundial-, no advierten que al notificarse su parte de esa resolución se suspendió el transcurso del lapso prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, renovándose ese término a contar de aquella actuación y, en fin, soslayan que la recurrente solicitó una serie de diligencias probatorias a las que accedió el tribunal, actuaciones todas que, en definitiva, evidencian que no hubo desidia o negligencia de su parte para instar por la prosecución del juicio.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la sola notificación al demandante de la interlocutoria de prueba no ha podido tener el efecto de provocar la interrupción del término consignado en el artículo 152 del citado código procesal y carece de la utilidad que le atribuye la recurrente, en tanto no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.”

En cuanto a la suspensión de plazos debido a la crisis sanitaria, el fallo puntualiza que, “(…) tampoco es dable sostener que el fallo ha vulnerado el artículo 12 de la Ley N°21.226, ya que la suspensión que regulaba el artículo 6 de ese cuerpo legal y la hipótesis de reactivación prevista en el artículo 12 que se aduce quebrantado no resultan aplicables a la especie pues, durante el lapso de inactividad que sancionan los jueces, el término probatorio aún no había comenzado a correr, lo que solo aconteció, como se dijo, a contar de la notificación de la interlocutoria de prueba practicada a la parte demandada”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) los jueces concluyen con acierto que entre la data de la última resolución recaída en gestión útil, esto es, la interlocutoria de prueba pronunciada el 15 de octubre de 2019 y la fecha de su notificación a la parte demandada, actuación verificada el 4 de mayo de 2020, la recurrente no instó por la debida prosecución del juicio, incurriendo en una inactividad que constituye la hipótesis sancionada con el abandono de procedimiento que viene declarado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

La decisión fue adoptada con los votos en contra de la ministra María Angélica Repetto y la abogada integrante Etcheberry, quienes instaron por acoger el arbitrio al considerar que, “(…) el derecho a la acción en el marco de un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº22.388-2022 y Corte de Santiago Rol Nº7.536-2020.

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