Noticias

Amparo de acceso a la información acogido por CPLT.

Servicio de Impuestos Internos debe entregar copia de las boletas de honorarios que han sido emitidas a la Municipalidad de Macul y a su Corporación Municipal de Desarrollo Social.

No se indicó el volumen de documentación que importa el requerimiento. Asimismo, solo se hizo una somera descripción de las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, sin entregar mayores fundamentos, por lo que no se configura la causal de reserva alegada.

9 de noviembre de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, al cual se le requirió “copia de las boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Macul, indicando número, nombre de emisor y fecha, desde enero de 2017, y copia de las boletas de honorarios emitidas a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, con las mismas indicaciones”.

El Servicio respondió al requerimiento indicando que deniega la información conforme al artículo 21 Nº1, letra c), Nº 2 y Nº 5, de la Ley Nº20.285.

Al respecto, indicó que resulta imposible acceder a la entrega de la información requerida, toda vez que esta no se obtiene por este Servicio desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración obligatoria, libros y documentos contables y tributarios de contribuyentes claramente determinados. Asimismo, señaló que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos las personas; y que la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario.

Conocida la respuesta, el requirente interpuso amparo de acceso a la información fundado en la respuesta negativa a la solicitud.

El CPLT confirió traslado al Servicio el que reiteró sus argumentos y agregó que “resulta evidente que al entregar la totalidad de la información solicitada por el requirente se estaría develando información relativa a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de diversos contribuyentes que han proporcionado información de manera obligatoria a este Servicio, a través de una declaración obligatoria, libros y documentos contables y tributarios, específicamente mediante la emisión de boletas de honorarios, lo que implicaría la afectación de los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada y derechos de carácter comercial o económico, acto que sin lugar a dudas constituiría una vulneración a los derechos de las personas establecidos y resguardados por el legislador, más aún en la forma específica requerida”.

Asimismo, indicó que “sin perjuicio de lo anterior, este Servicio se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los términos solicitados, además, por cuanto, parte de la información requerida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados en los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley N° 20.285”.

El CPLT acogió el amparo de acceso a la información. En su decisión, señala que “con relación a la información referida al número de la boleta, nombre del emisor y fecha de emisión, tras el análisis del tenor de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el criterio establecido por este Consejo, relativo a la precisión y alcance restrictivo que debe asignarse a dicha disposición, se concluye que dichos datos no revelan la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, ni tampoco se refieren a datos patrimoniales de los contribuyentes que hubieren extendido dichas boletas de honorarios. En definitiva, los datos referidos al número de boleta y fecha de emisión corresponden más bien a información relativa al documento tributario en sí mismo que hubiere emitido el contribuyente, información que obra en poder del Servicio, y que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la citada disposición legal”.

Enseguida, agrega que “se debe precisar que el nombre del emisor de la boleta, en el caso de contribuyentes personas naturales, corresponde a datos personales de éstos, de conformidad a la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, es decir, aquéllos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que, aun tratándose de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad, lo anterior, por cuanto están obligados a emitir boletas de honorarios los profesionales liberales, técnicos profesionales no universitarios y aquellas personas que desempeñen cualquiera profesión u ocupación lucrativa en forma independiente, por los ingresos que perciban y que estén comprendidos en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Resolución Exenta N° 1.414, de 1978, del SII)”.

Con respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, señala que “si bien es cierto, el Servicio realizó una breve descripción de las labores a realizar al objeto de obtener la información requerida, señalando la medida de tiempo que comprende su satisfacción y la cantidad de funcionarios que deberían destinarse al efecto, no indicó el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, solo hizo una somera descripción de las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, sin entregar mayores fundamentos que permitan tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida”.

En virtud de lo razonado, el Consejo resolvió acoger el amparo y ordenó entregar de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, teléfono o correo electrónico particular, entre otros.

 

Vea decisión del CPLT.

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *