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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide apelar resolución que recibe la causa prueba en incidente de nulidad por falta de emplazamiento, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el principio de seguridad jurídica, ya que el Tribunal de primera instancia le ordena probar un hecho negativo.

11 de noviembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 80 y 90, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1891 del Código Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 80. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.” (Art. 80, CPC).

“Artículo 90. “(…) Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.” (Art. 90, inciso final, CPC).

“Artículo 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.” (Art. 1891, CC).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo por un mutuo hipotecario seguido en contra de la requirente, que interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento radicado ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Desde el punto de vista procesal, la impugnante sostiene que las normas objetadas infringen la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el principio de seguridad jurídica. Aduce que no fue debidamente notificado por un hecho que no le resulta imputable y que en el incidente promovido por falta de emplazamiento el Tribunal de primera instancia le ordenó probar un hecho negativo, esto es, acreditar que no leyó el diario el día de la notificación por avisos del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que sólo debería probar su domicilio durante el contexto de la ejecución y en donde debió ser notificado, por lo que se lo deja en un estado de indefensión, injusto e irracional, tanto más si la preceptiva legal impugnada no le permite apelar de la interlocutoria de prueba dictada para alzarse en contra de ese punto de prueba, lo que motivo que interpusiera un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Se vulnera así la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, particularmente, alegar ante el tribunal de alzada los vicios provocados por la resolución que recibe la causa a prueba, y con todo el debido emplazamiento de la ejecución seguida en su contra.

Por otra parte, en lo que respecta a la norma sustantiva, aduce que se vulnera el derecho de propiedad, desde se le impide ejercer la acción de nulidad en contra de la ejecución del inmueble, en cuanto fue rematado el inmueble embargado por $94.900.000.-, es decir, no se respetó el verdadero avalúo comercial de la propiedad, lo que lo afecta patrimonialmente.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional no admitió a trámite el requerimiento por no haber cumplido en forma la exigencia dispuesta por el referido artículo 79, toda vez que no ha acompañado el pertinente certificado, emanando del tribunal de alzada que conoce actualmente la gestión judicial invocada. No obstante, por tratarse de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, se confirió al requirente un plazo de tres días para subsanar los defectos de que adolece. De subsanarse se conferirá traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimientoy expediente Rol N°14.866–2023.

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