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No procede indemnizar a una jugadora de handball.

Lesiones sufridas durante la práctica de un deporte pueden ser reputadas como caso fortuito por los riesgos inherentes a esta actividad, resuelve un tribunal argentino.

El deporte suele implicar una actividad fundamentalmente física, con finalidad recreativa o competitiva. Por eso los deportistas deben asumir las lesiones que sean consecuencia de una acción permitida por las normas que rigen el deporte del que se trata y también aquellas otras que, aunque constituyen infracciones, son inherentes al deporte debido al ímpetu de los participantes en su desarrollo.

21 de noviembre de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) acogió el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora que fue condenada a indemnizar a una jugadora de handball que se lesionó durante un partido. Dictaminó que en los deportes de contacto físico existe un riesgo inherente que debe ser aceptado por sus practicantes.

En 2013, una mujer sufrió la rotura de los ligamentos de su rodilla izquierda tras ser empujada por una rival durante un partido de handball. A raíz de esta lesión demandó a la organización encargada de la competencia y a su aseguradora, para así hacer el cobro de un seguro de responsabilidad extracontractual. El juez acogió la demanda y condenó a ambas demandadas al pago de $ 565.000 pesos argentinos, por concepto de indemnización de perjuicios. La aseguradora apeló este fallo.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) se ha sostenido que los deportes de riesgo bilateral permiten, a su vez, discriminar diversos supuestos o modalidades. En tal sentido, para ponderar la asunción de riesgos por parte de quien lo practica, no merecen el mismo tratamiento los deportes de contacto físico (fútbol, rugby, balonmano, etc.) en los que las posibilidades de sufrir daños son mayores que los que no reúnen tal condición (tenis, golf, etc.)”.

En el caso concreto, constata que “(…) no había acción diligente que pudiera prevenir la ocurrencia del daño derivado de la lesión de la rodilla de la peticionaria, en una acción que aparece natural en el juego: no se ha argüido que la maniobra de la jugadora contraria hubiera sido desleal o temeraria, sino una situación de juego más en un partido de Handball en el contacto a la portadora de la pelota. Es que aparece configurada en la especie una lesión no imputable a nadie más que a la mecánica del deporte que se encontraba practicando la actora en el momento de sufrir la lesión, sin ser ella atribuible más que un caso fortuito”.

Señala que “(…) el deporte suele implicar una actividad fundamentalmente física, con finalidad recreativa o competitiva. Es evidente que, al entrañar una actividad física, el riesgo genérico de sufrir accidentes aumenta. Por eso los deportistas deben asumir las lesiones que sean consecuencia de una acción permitida por las normas que rigen el deporte del que se trata y también aquellas otras que, aunque constituyen infracciones, son inherentes al deporte debido al ímpetu de sus participantes en su desarrollo”.

La Cámara concluye que “(…) la lesión sufrida ha sido provocada por una alternativa propia del juego, las circunstancias se mantienen dentro de la licitud de sus reglas y con ello de la aquiescencia estatal, sin que pueda derivarse pues una responsabilidad a la jugadora oponente que desestabilizó a la actora en ocasión de portar la pelota, ni mucho menos a la institución educativa en cuyo equipo participaba la actora”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara acogió el recurso y revocó el fallo de instancia.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 62.946.2016.

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