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imagen: nacer.com.co
Argentina.

Tratamiento de fertilización solicitado por una pareja debe ser financiado. Resulta improcedente negarlo sugiriendo que se conformen con el hijo biológico de la mujer procreado con otro hombre.

El accionar del demandado vulnera la voluntad procreacional, como también el principio de igualdad y no discriminación. Resulta evidente que el patrón socio-cultural y el estereotipo de género que invoca el demandado de manera autoritaria, tiene por objeto negar un derecho o beneficio que el ordenamiento jurídico reconoce a la parte actora.

30 de diciembre de 2023

La Cámara de Apelaciones con Competencia Administrativa y Electoral de Corrientes (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por una entidad de seguridad social que se negó a financiar el tratamiento de fertilidad solicitado por una pareja afiliada. Dictaminó que el actuar de la recurrente fue discriminatorio por proferir expresiones que vulneraron la esfera íntima y familiar de los actores.

Según los hechos narrados, la pareja solicitó a la entidad que cubriera los gastos del tratamiento de fertilidad requerido, debido a que, según los informes médicos, necesitaban someterse a un “procedimiento de inyección intracitoplasmática de espermatozoides con ovodonación con columnas de anexina” para concebir un hijo.

No obstante, la entidad denegó la solicitud al sugerir que debían conformarse con el hijo biológico de la mujer para tener por cumplido su deseo de procrear, el cual había engendrado con su anterior pareja. Estimó que así harían observancia de su derecho a formar una familia, consagrado en la legislación nacional y en tratados internacionales. Tras esta respuesta los solicitantes demandaron a la entidad en sede judicial. 

El juez de instancia acogió la demanda y ordenó a la entidad financiar el tratamiento solicitado. La entidad apeló esta decisión, aduciendo que él a quo no tuvo en consideración los derechos del nasciturus, ya que se pretende la concepción del mismo con procedimientos de alto costo para su parte y sumamente cuestionados desde un punto de vista bioético y jurídico. Además, solicitó el reintegro de sumas de dinero por tratamientos realizados y solventados por esta.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) no puede perderse de vista que se encuentran en juego derechos humanos básicos, en particular: la procreación, derecho que en el caso de la mujer se encuentra especialmente garantizado en las normas legales, supranacionales y constitucionales –citadas precedentemente-, debiendo tenerse presente no solo el reconocimiento del derecho a “un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar” sino también la protección de la “maternidad”.

Señala que, “(…) en cuanto a las afirmaciones de la parte recurrente de que se soslayan por completo los derechos del nasciturus y que para la concepción se emplean prácticas cuestionadas en sus aspectos bioéticos y jurídicos, es evidente que responden exclusivamente a una posición ideológica por parte de la apelante respecto a los embarazos por tratamientos de fertilidad asistida y no tienen como fuente el derecho positivo vigente. Estas expresiones devienen discriminatorias y hasta injuriosas, respecto de una persona que ha recurrido a técnicas de fertilización asistida”.

Agrega que “(…) estas apreciaciones se inmiscuyen en la vida privada de la parte actora, pretendiendo manipular una decisión personalísima, decidiendo, autoritariamente, como deben conformar su familia. Hasta el extremo de manifestar en el responde de demanda que deben conformarse con el hijo biológico de la mujer, cuando existe un derecho personalísimo en disputa, que tiene reconocimiento legal, convencional y constitucional como se señaló antes. La planificación familiar es un asunto privado del que el Estado no es partícipe, salvo en los regímenes totalitarios”.

La Cámara concluye que, “(…) el accionar del demandado, al negar el acceso al tratamiento de fertilización asistida solicitado por la parte amparista, vulnera la voluntad procreacional, como también el principio de igualdad y no discriminación. Resulta evidente que el patrón socio- cultural y el estereotipo de género que invoca el demandado de manera autoritaria, tiene por objeto negar un derecho o beneficio que el ordenamiento jurídico reconoce a la parte actora”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso interpuesto por la entidad en todas sus partes.

Vea sentencia Cámara de Apelaciones con Competencia Administrativa y Electoral de Corrientes 235584.22.

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