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imagen: garciaalonso.com.ar
Amparo rechazado por inactividad procesal.

Caducidad de la instancia no puede ser revocada por la mera aplicación de la perspectiva de género pues ello conllevaría establecer “una situación de privilegio”, resuelve un tribunal argentino.

La idea de interpretar la caducidad “con mayor flexibilidad” a partir de “una mirada distinta, es decir, con perspectiva de género”, conllevaría a prescindir de la inacción procesal verificada por un plazo que no se condice con el carácter expedito del amparo y a establecer una situación de privilegio soslayando la aplicación de las normas procesales que rigen el caso.

6 de enero de 2024

La Cámara Civil y Comercial Federal (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por una persona que demandó a su entidad de salud por su negativa a cubrir los gastos de los medicamentos que requería, tras ser diagnosticado con HIV (virus de inmunodeficiencia humana). Dictaminó que la caducidad de la instancia, solicitada por la demandada, no puede ser revertida por la mera aplicación de la perspectiva de género.

En el marco del litigio judicial incoado por la actora, la entidad demandada solicitó la caducidad de la instancia para poner fin al proceso a raíz de la inactividad procesal de la demandante, pues había transcurrido 1 año y medio desde la última gestión útil llevada a cabo en la causa. El juzgado acogió la solicitud y condenó a la demandante a pagar las costas.

Por lo anterior, el actor interpuso un recurso de apelación para impugnar el fallo adverso. Adujo que la controversia debía resolverse con aplicación de la perspectiva de género, dada su pertenencia a la comunidad LGBTI+, lo cual no fue valorado por el juez a quo. En razón de este hecho, estimó que, en el caso concreto, las normas que regulan la caducidad de la instancia no debían ser aplicadas de manera restrictiva, ya que ello implicaría “la promoción de una nueva demanda y su revictimización”, y un “encubrimiento de la vulneración de su derecho a la salud”.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la legislación no alude específicamente a la situación de las personas LGBTI+ como parte en un incidente de caducidad del proceso judicial. Consecuentemente, no está previsto, ni puede derivarse directamente de sus términos, que el instituto no rija a su respecto por la sola condición de vulnerabilidad, la cual debe ser preservada en resguardo del principio de igualdad y no en su detrimento”.

Agrega que, “(…) se debe puntualizar que la caducidad opera contra otros grupos caracterizados por su especial vulnerabilidad, como es el caso de los niños e incapaces, siempre que cuenten en el juicio con la adecuada representación. En el caso concreto, el actor accedió a la justicia con asistencia letrada por la vía procesal rápida y expedita del amparo y obtuvo la protección jurisdiccional del derecho esgrimido mediante el dictado de una medida cautelar innovativa, sin que se advierta en el trámite del proceso afectación alguna a su derecho de defensa o al debido proceso legal”.

Comprueba que “(…) la idea de interpretar la caducidad “con mayor flexibilidad” a partir de “una mirada distinta, es decir con perspectiva de género”, conllevaría a prescindir de la inacción procesal verificada por un plazo que no se condice con el carácter expedito del amparo y a establecer una situación de privilegio soslayando la aplicación de las normas procesales que rigen el caso”.

La Cámara concluye que, “(…) la alusión a que la promoción de un nuevo juicio –de caducarse el presente– supondría una “revictimización”, exigía del apelante mayor explicación. Es que, según surge de las constancias del expediente, la falta de cobertura por parte de la empresa a la que estaba asociado vía derivación de aportes de la obra social de origen, habría obedecido a la finalización del vínculo de dependencia laboral de base y a la falta de adhesión voluntaria a alguno de los planes de salud que la prepaga ofrece en los términos de la resolución de la autoridad. Nada de esto guarda a priori relación con la enfermedad que padece o con la pertenencia a un grupo en situación de especial vulnerabilidad”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

Vea sentencia Cámara Civil y Comercial Federal CCF 8274.2020.

 

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