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Recurso de casación en la forma acogido.

El tribunal sólo puede fallar de acuerdo a la causa de pedir y no puede apartarse de ella invocando el principio “iura novit curia”.

La Corte de Valdivia revocó en alzada la sentencia de base, y en reemplazo, acogió la demanda de precario y ordenó la entrega inmediata del inmueble a un tercero coadyuvante que no fue el demandante primigenio, y que pese ser el verdadero dueño de la heredad, no solicitó dicha restitución cuando compareció en juicio; por lo tanto, el máximo Tribunal estimó que los jueces de fondo incurrieron en el vicio de nulidad formal de extrapetita.

6 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que revocó aquella de base que desestimó una demanda de precario, y en su lugar, acogió la acción y ordenó la restitución del inmueble a su dueño.

Se accionó en contra de un particular que ocupa un inmueble por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. La propietaria del predio es una empresa de arriendo de maquinaria, que afirma que el demandado no posee ningún antecedente jurídico que lo habilite a permanecer en el sitio.

En su defensa, el demandado opuso la excepción de falta de legitimación activa fundada en que el demandante no es el verdadero dueño, sino el arrendatario del lugar. Añade que el dueño es el Banco Santander que no es parte del juicio.

Luego de la contestación, el Banco compareció como tercero coadyuvante. Reclamó tener un derecho armónico con la actora, al ser esa institución bancaria la dueña del inmueble y, la demandante, su arrendataria; por lo que pidió que se le tuviera como dueño del predio, tercero coadyuvante, y arrendador de la demandante.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda de precario, al considerar que, “(…) Se concluye que la declaración de entrega de Santander a la actual demandante no fue más que una formalidad y que la restitución a quien tenía el bien o al titular de su dominio no calza con la pretensión de la actual demandante”.

La decisión fue revocada por la Corte de Valdivia en alzada, al estimar que, “(…) se debe necesariamente inferir que la presencia del demandado en el inmueble obedece a la mera tolerancia o ignorancia de la demandante y tercero coadyuvante, precisamente, porque la tenencia del inmueble objeto de la acción se encuentra desprovista de justificación”. Acto seguido, ordenó la inmediata restitución del predio al su dueño, el Banco Santander.

En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en la forma, invocando la causal contenida en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 y 254 número 5° del mismo cuerpo legal, luego de estimar que la sentencia revocatoria de segundo grado se aparta de los términos en que las partes fijaron la controversia.

El recurrente sostiene que el verdadero dueño compareció después de deducida la demanda, pero al constituirse como tercero coadyuvante no solicita la restitución del inmueble en el mismo acto, por lo tanto, los jueces de fondo no poseían un marco de acción otorgado por las partes en juicio para decidir como finalmente lo hicieron, pues ordenan restituir la propiedad a un tercero que no solicitó aquello en juicio, y que no es el demandante primigenio.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en la forma, luego de razonar que, “(…) del mérito de los antecedentes del proceso que han sido consignados y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, es posible constatar, tal como asevera quien recurre, que los jueces se apartan de lo discutido, así como del contorno y sustancia de la discusión”.

En este sentido el fallo enuncia académicamente los elementos del proceso, enfatizando que, “(…) los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar y también, como ya se anunció, al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) aun si se estimara que la cláusula octava del contrato de leasing que vincula a la actora con el tercero coadyuvante considera un mandato otorgado por la propietaria a la arrendataria para efectos de salvaguardar el derecho de dominio de la primera, sucede que la demandante tampoco obró en virtud de ese encargo, pues compareció por sí, justificando su demanda en un dominio del que carece, por lo que también en este aspecto la sentencia razona y resuelve sobre la base de un elemento extraño a la litis”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y, atendido lo resuelto tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de primer grado que rechazó la demanda de precario por falta de legitimación activa.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº10.412-2023, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol Nº1.067-2022 y 2º Juzgado Civil de Valdivia RIT C-716-2021.

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  1. la congruencia es esencial salvaguardar pues es garantía de justicia y recto obrar evitando la arbitrariedad, ademas, el fallo ubica el jura novib curia en su correcto extremo.