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Recurso de casación en el fondo acogido.

Relaciones de familia entre las partes constituyen un antecedente jurídico que habilita la ocupación de un inmueble.

El demandante de precario es el cónyuge de la demandada y esta es la hija del anterior dueño del inmueble, situación que fue considerada por la Corte Suprema como un antecedente jurídico conocido por el actor al momento de solicitar la restitución de la propiedad, al ser evidente que la ocupación acusada le era conocida y autorizada por su parte en favor de la demandada.

12 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que revocó aquella de base que rechazó una demanda de precario, y en su lugar, acogió la acción.

Se accionó en contra de la ocupante de un inmueble ubicado en la ciudad de Ovalle, el demandante alegó ser el legítimo dueño de la heredad, la que adquirió por compraventa que en el año 2010 le hiciera el padre de la demandada. Añade que, la ocupación es meramente tolerada por su parte, y que pese a las insistencias para que aquella desocupe el inmueble, esta se niega a abandonar el sitio, efectuando -incluso- modificaciones para implementar el funcionamiento de una panadería en el lugar.

En su defensa, la demandada instó por el rechazo de la acción, argumentando que su ocupación es válida por ser la hija del anterior dueño, y cónyuge del demandante, por lo que tal situación era conocida por el actor al adquirir el predio -pues es su esposo-. Respecto a la panadería, afirma que aquella es un negocio familiar que sirve para el sustento de su grupo hace más de 20 años, por lo que las modificaciones acusadas por el actor se condicen con el funcionamiento habitual de dicho negocio, y no constituyen un mero capricho para asentarse en el sitio.

Finalmente, cuestiona la ignorancia de la ocupación, porque la venta que su padre hizo al demandante respecto del inmueble en litigio, siempre estuvo condicionada a que dicho inmueble se restituyera al vendedor, debido que dicho acto fue pactado para evitar perder la propiedad, y actualmente, las mismas partes enfrentan un juicio de nulidad de contrato y simulación en la justicia ordinaria.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, a la luz de los antecedentes, el demandado no puede accionar de precario estando en conocimiento de la ocupación previa, principalmente por ser el cónyuge de la hija del anterior dueño, por lo que mal puede alegar ignorancia en dicha ocupación para obtener de la justicia una vía más expedita para la restitución de su propiedad, no pronunciándose respecto de la presunta simulación por ser una materia que se está conociendo actualmente por la magistratura.

La decisión fue revocada por la Corte de La Serena en alzada, que hizo lugar a la demanda de precario y ordenó la inmediata restitución del inmueble, al estimar que, “(…) la demandada carece de contrato para ocupar el inmueble, por ende, no tiene un nexo jurídico que justifique la ocupación del bien, de lo que deviene que tal ocupación y explotación comercial, también asentada, ha sido por mera tolerancia del actor”.

En contra de este último fallo, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Respecto al vicio formal, acusó que el fallo fue pronunciado con la asistencia de un ministro cuya recusación se encontraba pendiente, además de ser dada la sentencia con ultrapetita, y omisión de los razonamientos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la sentencia; todas causales de nulidad formal que fueron rechazadas por el máximo Tribunal.

En cuanto a la nulidad sustancial, la demandada acusa la infracción de los artículos 19, 133, 1552 y 2195 inciso 2º del Código Civil.

La recurrente sostiene que,  el tribunal debió aplicar el artículo 1552 del Código Civil y estimar que ambos contratantes mantienen un contrato con obligaciones pendientes de cumplirse, por lo que no procede la entrega del inmueble mientras el comprador no hiciere el pago del saldo del precio, manteniendo el vendedor el inmueble en su poder, y que siendo la demandada su cónyuge, le resulta aplicable el artículo 133 del referido cuerpo legal y en virtud del cual tiene derecho y deber de vivir en el hogar común.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada hace varios años y que reside en la propiedad desarrollando en la misma el giro comercial de panadería desde hace diez años a la fecha, y que el antecesor en el dominio es su cónyuge. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que la actora adquiriera el dominio del inmueble lo que además no era ignorado por ésta última, desde que en el contrato de compraventa se estableció un plazo para la entrega del inmueble”.

En tal sentido el fallo puntualiza que, “(…) la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de familia y de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por el anterior dueño. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de primer grado que rechazó la demanda de precario, quedando dicha decisión a firme.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº5.926-2023, de reemplazo, Corte de La Serena Rol Nº711-2017 y 2º Juzgado de Letras de Lo Ovalle RIT C-1040-2013.

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