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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas del Código de Procedimiento Penal y disposición transitoria de la Constitución que mantiene vigente el procedimiento penal inquisitivo, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que las normas objetadas, en tanto permiten la coexistencia de dos sistemas procesales penales en el país, infringen la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el debido proceso, los principios de irretroactividad de la ley penal e in dubio pro reo, entre otros, desde que el procedimiento inquisitivo por el que se juzga un delito de lesa humanidad es contrario a un proceso penal, racional y justo, en cuanto no es el Ministerio Público, bajo las reglas del Código Procesal Penal el que investigó los hechos.

18 de enero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1 de la Ley 1853, y la disposición octava transitoria de la Constitución Política de la República.

Las normas impugnadas establecen:

“Artículo 1.- Apruébase el adjunto proyecto de Código de Procedimiento Penal. (Art. 1, Ley N°1853).

“Disposición octava transitoria.- Las normas del capítulo VII «Ministerio Público», regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.

El capítulo VII «Ministerio Público», la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.” (Disposición octava transitoria de la Constitución).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante la Ministra en Visita Extraordinaria, Marianela Cifuentes, de la Corte de Apelaciones de Santiago, por un delito de secuestro calificado perpetrado en octubre de 1973. Esta causa se encuentra vigente y en ella el requirente dedujo recurso de casación en el fondo que deberá ser conocido por la Corte Suprema.

El requirente sostiene que la existencia de dos sistemas procesales penales en un mismo territorio nacional representa una gravísima violación de carácter inconstitucional que no obedece a una razón plausible por parte de los Órganos del Estado involucrados en mantener dicha diferencia arbitraria e ilegal.

Alega que las normas objetadas infringen la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el debido proceso, desde que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la irretroactividad de la ley penal en tanto ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, el principio in dubio pro reo, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, el artículo 11.2 de la Declaración Universal de los DDHH, el artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que al tratarse de un delito de lesa humanidad no se le aplican en su juzgamiento un proceso penal racional y justo, en cuanto no es el Ministerio Público, bajo las reglas del Código Procesal Penal el que investigó los hechos, sino que dicha función quedó radicada en un juez, quien cumplió la función de investigar y sancionar al mismo tiempo, afectándose el principio de imparcialidad. Coexisten, actualmente, de manera arbitraria e ilegal, dos sistemas procesales penales en un mismo territorio nacional. Uno de ellos que respeta todas garantías mínimas, en tanto el otro –inquisitivo- que se abandonó hace décadas no cumple con los estándares mínimos para un juzgamiento justo.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15104-2024.

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