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Recurso de queja acogido, con voto en contra.

La magistratura no puede privar a un médico de la posibilidad de acudir a la justicia laboral para resolver un litigio.

Los recurridos confirmaron sin más el fallo de base que acogió una excepción de incompetencia absoluta del tribunal, respecto de una demanda declarativa de relación laboral entre un médico y una Corporación Municipal, privando al galeno de su derecho a la tutela judicial efectiva y descartando tempranamente un asunto que debía ser conocido en sede laboral.

24 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de una sala de la Corte de Santiago, que dictaron la resolución que confirmó aquella de base que hizo lugar a una excepción de incompetencia absoluta del tribunal, respecto del conocimiento de una demanda declarativa de la relación laboral, deducida por un médico cirujano en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.

El quejoso sostuvo que dedujo demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y pago de prestaciones laborales y previsionales.

En su defensa, el demandado opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, al tratar el litigio respecto de un vínculo estatutario que no puede ser conocido en sede laboral.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción y desestimó la demanda; decisión que fue confirmada por los ministros recurridos de la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de queja acusando a los jueces de fondo de dictar la decisión mediante falta o abuso grave, fundado en la interpretación que los recurridos hicieron de los artículos 420 letra a) y 453 N°1 inciso 4° del estatuto laboral, pues dieron lugar a la referida excepción, a pesar de la inexistencia de antecedentes en el proceso que permitan fundar su decisión, máxime si el objeto de juicio dice relación con determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, encubierta a través de una serie de contratos a honorarios celebrados al amparo de la Ley N°19.378, decisión que trae como consecuencia una restricción injustificada al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, como garantías del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución.

En su informe, los recurridos instaron por rechazar la acción, argumentando que el quejoso -debido a su profesión- se encuentra amparado en la Ley Nº19.378 y el Decreto Supremo Nº1.889 del Ministerio de Salud, por ende, no corresponde a la magistratura laboral conocer el litigio que el demandante pretendía ventilar en dicha sede.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) no corresponde que la judicatura descarte la existencia de una relación laboral y, en virtud de ello se estime incompetente, debida a la temprana conclusión referida, no obstante el contexto explicitado en la demanda, pues se trata de un asunto que debió haber sido sometida al escrutinio de mérito una vez cumplidas las etapas de discusión, defensa y prueba por las partes, para que, en la decisión definitiva, ponderadas tales actuaciones, efectuar un pronunciamiento sobre el verdadero perfil jurídico que se le debe asignar a tal situación”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) toda decisión que impida de forma contraria a tales basamentos procesales, obtener un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, mediante la decisión temprana, en sede de audiencia preparatoria, de un asunto que fue debidamente controvertido, aparece despojado de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el No 26o del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, que por la especial sensibilidad que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) acoger una excepción de incompetencia sobre la base de una determinación prematura y adelantada, de un asunto que debió discernirse en la decisión definitiva, configura una falta y abuso grave que hace menester acoger el arbitrio en estudio”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto el fallo de alzada dictado por los recurridos y ordenó continuar con la tramitación de la demanda ante juez laboral no inhabilitado.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del ministro subrogante Roberto Contreras, que instó por rechazar el arbitrio al estimar que, “(…) el recurso gira en torno a la interpretación que la judicatura del fondo realizó de los artículos 453 N°1 inciso cuarto y 420 letra a) del Código del Trabajo, limitándose el quejoso a manifestar su disconformidad con el razonamiento efectuado para la resolución del incidente de incompetencia absoluta, cuestión que no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, pues, tal como se ha dicho reiteradamente, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los tribunales de justicia en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de éstos, a menos que en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº243.466-2023 y Corte de Santiago Rol Nº625-2023.

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