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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Comunero debe acreditar que representa a los demás miembros de la comunidad de herederos para demandar de precario, resuelve la Corte Suprema.

Asimismo, el máximo Tribunal indicó que entre las partes existen vínculos de parentesco -la madre del demandado integra la comunidad hereditaria que reclama el inmueble-, los que deben ser considerados como un antecedente jurídico al existir conocimiento de la ocupación, por ende, el demandante debe perseguir la restitución de la heredad mediante otras acciones y no a través de la demanda de precario.

7 de febrero de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que revocó aquella de base y en su lugar desestimó una demanda de precario, interpuesta por uno de los comuneros dueños del inmueble ocupado.

El demandante sostuvo ser uno de los miembros de la comunidad hereditaria dueña del predio litigioso, ubicado en la comuna de Padre Las Casas, Temuco, el cual se emplea como cantera para la extracción de diversos minerales. Acompaña los títulos respectivos que dan cuenta del dominio en común, y afirma que la ocupación del demandado es ignorada o meramente tolerada por su parte.

En su defensa, el demandado instó por el rechazo de la acción fundado en que el actor en ningún momento ha acreditado actuar a nombre de los demás comuneros, pues el mero hecho de nombrar que es uno de los que integran la comunidad no es óbice para tener por constituido el mandato tácito de administración, en ausencia de mandato expreso.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando la inmediata restitución de la heredad; decisión que fue revocada por la Corte de Temuco en alzada, al estimar que, “(…) no concurre en este caso el primero de los requisitos exigidos para que prospere la acción de precario, cual es, que los demandantes sean dueños exclusivos, absolutos o plenos de la cosa, cuya restitución se reclama. En efecto, es un hecho pacífico que los derechos que detentan los actores, en relación a los predios, los tienen conjuntamente con otros comuneros, quienes no han comparecido todos accionando en esta causa”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 700, 2305, 2078, 2081, 2130, 2131, 2132 y 2195 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 del Código de Comercio.

El recurrente sostiene que la magistratura ha desconocido la posesión inscrita de la comunidad, asimismo, vulnera el principio del enriquecimiento sin causa, al permitir que el demandado explote la cantera sin repartir las ganancias entre los dueños.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) la madre del demandado formaba parte de la comunidad hereditaria dueña de los inmuebles objeto de la litis, circunstancia que permite verificar la existencia de un vínculo jurídico entre el demandado y los inmuebles ocupados, lo cual necesariamente se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, dando cuenta de una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello, y no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante, lo que en la especie no ocurre al existir lazos de parentesco entre las partes”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme la sentencia de alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº147.328-2023, de Temuco Rol Nº1.758-2022 y 1º Juzgado Civil de Temuco RIT C-742-2022.

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