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Principio de especialidad.

CAE no puede ser incluido en la masa de deudas que se pretenden sanear mediante el procedimiento de liquidación concursal.

Las normas contenidas en la Ley Nº20.027 prevalecen sobre las reglas generales en materia de concurso, debido al trato favorable hacia el deudor moroso, reflejado -entre otros aspectos- en la facultad de retardar el cobro de la deuda por motivos de cesantía.

8 de febrero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que rechazó la petición del Banco Itaú de excluir de un procedimiento concursal el crédito con aval del Estado otorgado al fallido.

El caso versa sobre la solicitud de exclusión de crédito que el Banco realizó, respecto del crédito de estudios superiores otorgado al fallido, luego de aquel iniciara el procedimiento de liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 273 y siguientes de las Ley Nº20.720, afirmando ser insolvente y no poder cumplir con sus obligaciones, incluido el crédito con aval del Estado.

El tribunal de primer grado desestimó la exclusión de la deuda de la masa concursal, al considerar que, “(…) la norma referida al crédito con aval del Estado establece que la Tesorería debe agotar todos los medios legales disponibles, por sí o por medio de terceros, para hacer efectivos sus créditos, sin excluir el caso de insolvencia del deudor, tornándose, además, en más beneficiosa la aplicación de la ley de insolvencia para el deudor, al permitir la extinción de los saldos insolutos de deuda y su posterior rehabilitación”; decisión confirmada sin más por la Corte de Valparaíso en alzada.

En contra de este último fallo, el Banco interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 8° de la Ley N°20.720; los artículos 12 y 13 de la Ley N°20.027 y los artículos 4 y 13 del Código Civil.

El recurrente sostiene que la Ley N°20.027 es una ley especial, que ha establecido procedimientos claros y propios para los casos de cesación de pagos de los créditos respectivos, por ejemplo, su artículo 12, el cual establece un plazo de exigibilidad que resulta contradictorio con la ley concursal y las normas referidas a la exigibilidad de los créditos, al establecer beneficios en favor de los estudiantes. En cuanto al artículo 13 de la Ley N°20.027, aquel está en contradicción con lo previsto en el artículo 255 de la ley concursal, porque el primero establece la imprescriptibilidad de los créditos, mientras que el segundo permite extinguir las deudas, cuestión que también se contradice con la posibilidad de suspender la obligación de pago, en caso de cesantía, lo que va en contra del art. 136 Ley N°20.720, que establece la aceleración de todos los créditos.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de nulidad sustancial, luego de razonar acerca del principio de especialidad y sostener que, “(…) para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N°20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la exclusión del crédito de estudios de la masa concursal.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº21.848-2022, de reemplazo y Corte de Valparaíso Rol Nº1.318-2021.

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