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Recurso de amparo acogido por Corte de Valparaíso.

Decretar prisión preventiva por incomparecencia injustificada del imputado al juicio oral y programar dicha audiencia para cuatro meses y medio después, es ilegal.

La programación de audiencia fijada por el Tribunal de primera instancia resulta ser desproporcionada, ya que sólo atiende a razones de eficacia de la persecución penal y eficiencia, sin considerar el principio de celeridad y el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente.

16 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad, que decidió mantener la prisión preventiva de un acusado por el delito de microtráfico por no haber comparecido a la audiencia de juicio oral.

El recurrente alegó que, con ocasión de que el acusado no compareció a la audiencia de juicio oral fijada para el día 19 de enero pasado, el tribunal despachó orden de detención, para posteriormente decidir con posterioridad a la audiencia de control, mantener la prisión preventiva junto con programar el juicio para el 27 de junio de 2024, es decir, fijó una nueva fecha, excediendo de manera manifiesta los 60 días que prescribe el artículo 281 del Código Procesal Penal.

El recurrido informó que, “(…) si bien el artículo 281 del Código Procesal Penal establece un plazo para la realización del juicio entre 15 y 60 días desde la notificación del auto de apertura, eso ocurrirá normalmente para el primer agendamiento del juicio, cuestión que no se llevó a efecto precisamente por la incomparecencia injustificada del acusado, en cuanto, no se presentó a la Defensoría a dar ningún tipo de explicación por su inasistencia, por lo que se decidió mantener la prisión preventiva y fijar la audiencia para el 27 de junio de 2024, por ser la fecha más próxima disponible en la agenda del tribunal.”

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) consta en autos que la programación de la audiencia de juicio ha excedido en creces el plazo máximo que establece para tal efecto el artículo 281 del Código Procesal Penal, extendiéndose con ello la privación de libertad del amparado, deviniendo, por ende, en ilegal su privación de libertad”.

Por otra parte, observa que, “(…) la programación de audiencia fijada por el Tribunal de primera instancia resulta ser desproporcionada, ya que sólo atiende a razones de eficacia de la persecución penal y eficiencia, sin considerar el principio de celeridad y el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del TOP de Valparaíso, dejó sin efecto la prisión preventiva y le ordenó fijar de inmediato una audiencia para efectos de discutir la procedencia de una medida cautelar de menor intensidad que garantice su comparecencia a juicio.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°197–2024.

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