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Medida no configura una discriminación por razón de sexo.

Exclusión de hombres de un programa formativo dirigido a mujeres no viola el principio de igualdad, dictamina tribunal español.

La doctrina constitucional ha admitido de forma indubitada el carácter constitucional de las medidas de acción positiva, declarando que tienen esta condición aquellas normas legales, resoluciones judiciales y administrativas que se dirigen a dotar de un contenido material el principio de igualdad, aunque aparentemente parezcan contrarias a este principio.

19 de febrero de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) desestimó el recurso deducido por un hombre que estimó discriminatoria su exclusión de un programa formativo dirigido especialmente para mujeres. Dictaminó que esta decisión de la autoridad pública no configura una discriminación por razón de sexo, por ser una acción positiva que busca contribuir a la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

Según los hechos narrados, el Instituto de las Mujeres lanzó el “Programa de habilidades de desarrollo personal y liderazgo. Talentia 360”, cuyo objetivo era “impulsar la promoción profesional de las mujeres, fomentar su liderazgo y la visibilización del talento femenino e incrementar el número de mujeres en los puestos de decisión, tanto del sector empresarial como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.

En este contexto, un hombre que no fue seleccionado para participar en el programa impugnó la resolución que lo dejó fuera del concurso, acusando que había sido discriminado por razón de su sexo. Adujo una vulneración de su derecho a la igualdad y exigió el pago de una indemnización de perjuicios de 15.000 euros.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) se admite por la Administración que se está ante un programa de formación dirigido y organizado por el Instituto de las Mujeres, el cual constituye un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Igualdad, a través de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, cuya finalidad es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y, por otro, la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social”.

Agrega que “(…) ha de convenirse así con el recurrente el que no se está ante una simple colaboración sino que, a la hora de desarrollar tales actuaciones, la Dirección General de la Policía materializa actos de ejecución que eran aptos para afectar a un derecho fundamental. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza del Programa, las finalidades que persigue y la razón en la que se enmarca, no puede aceptarse el planteamiento del demandante a la hora de entender vulnerados sus derechos”.

Comprueba que “(…) la doctrina constitucional ha admitido de forma indubitada el carácter constitucional de las medidas de acción positiva, declarando que tienen esta condición aquellas normas legales, resoluciones judiciales y administrativas que se dirigen a dotar de un contenido material el principio de igualdad, aunque aparentemente parezcan contrarias a este principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución”.

El Tribunal concluye que, “(…) el criterio selectivo impugnado, de acuerdo con el cual solo las mujeres serían destinatarias del Programa, se endereza, pues, a lograr una mayor visibilización del talento femenino e incrementar el número de mujeres en puestos de decisión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Ninguna afectación del derecho fundamental a la igualdad se produce por cuanto el trato diferenciado se dirige de forma exclusiva al cumplimiento por parte de los Poderes Públicos del mandato de igualdad real de las personas cuya satisfacción les ha impuesto el constituyente, para lo cual han de remover los obstáculos que la impidan o dificulten su plenitud”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el informe impugnado.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1325/2023.

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