Noticias

imagen: prensaiberica.es
Argentina.

Empresa debe indemnizar el daño moral causado a familia que sufrió intoxicación tras ingerir bebidas Coca-Cola en mal estado.

Se permite justificar el reconocimiento de una indemnización por este concepto, por las molestias que exceden un mero incumplimiento contractual, a partir de la confianza que como consumidor se deposita en los beneficios ofrecidos por la empresa fabricante y distribuidora del producto, advirtiéndose claramente una modificación disvaliosa en su espíritu que torna viable la reparación del daño moral.

28 de febrero de 2024

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Argentina) rechazó el recurso de apelación deducido por una empresa fabricante de bebidas Coca-Cola y Sprite que fue responsabilizada por la intoxicación sufrida por una familia que ingirió sus productos durante una celebración. Aumentó el monto indemnizatorio que debe pagar por concepto de daño moral.

Los hechos ocurrieron en el cumpleaños del nieto de uno de los afectados, en el que numerosas personas, incluidos menores de edad, resultaron intoxicadas tras ingerir bebidas gaseosas que “tenían en su interior una sustancia espesa, de color verdoso y olor fétido, hallando en una de las botellas lo que parecían ser tres clavos”. Los análisis posteriores arrojaron que el producto contenía hidrocarburos.

Por lo anterior demandaron a la empresa para exigir una indemnización de perjuicios, pretensión que fue acogida por el juez a quo. El tribunal condenó a la compañía a pagar 35.000 pesos argentinos por daño moral, aunque rechazó condenarla por daño material. Esta decisión fue apelada por la demandante.

Por su parte, la empresa también apeló el fallo, aduciendo que su responsabilidad por daño moral no fue debidamente probada por la contraria, y que los hechos por los cuales se le acusa se basaron meramente en testimonios y presunciones que no acreditaron la intoxicación. Agregó que en la órbita de la responsabilidad contractual prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral, el que no se presume y quien lo invoca debe alegar y probar los hechos que determinan su existencia.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el daño moral consiste “no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo», sino también en la «privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas”. Cabe remarcar que, la orientación de aceptar la existencia de los daños en base a presunciones hominis, que operan en defecto de prueba directa, resulta ser la dominante”.

Señala que, “(…) si bien es cierto, tal como lo menciona la demandada recurrente, en principio, que el daño moral no se presume cuando tiene origen contractual y es a cargo del pretensor su prueba concreta, la doctrina y jurisprudencia han admitido que, en determinados supuestos, el daño moral surge in re ipsa de las circunstancias del caso, dado que la esencia del daño moral se demuestra a través de la estimación objetiva que hará el juez de las presuntas modificaciones o alteraciones espirituales que afecten el equilibrio emocional de la víctima”.

Agrega que “(…) aunque el daño moral sólo se configura de modo excepcional en materia contractual, dado que generalmente lo afectado suelen ser intereses patrimoniales y consecuentemente se exige una prueba categórica del perjuicio, no resultando en principio suficiente las molestias menores derivadas del incumplimiento, tal paradigma de pensamiento cede frente a los lineamientos de la Ley de Defensa del Consumidor, ámbito en el cual la tendencia actual, con posturas más o menos restrictivas, es la de resarcir en ciertos casos el daño moral en defensa del consumidor”.

La Cámara concluye que, “(…) el contexto de los acontecimientos sucedidos, en el que, los invitados a una reunión familiar bebieron una gaseosa en mal estado, que provocara afecciones en la salud, permite justificar el reconocimiento de una indemnización por este concepto, molestias que exceden un mero incumplimiento contractual, a partir de la confianza que como consumidor se deposita en los beneficios ofrecidos por la empresa fabricante y distribuidora del producto, advirtiéndose claramente una modificación disvaliosa en su espíritu que torna viable la reparación del daño moral”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara rechazó el recurso de la demandada y acogió parcialmente el de la actora, aumentando la indemnización por daño moral a 200.000 pesos argentinos.

Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nº21.117.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *