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Imagen: infraestructurapublica.cl/
Moción.

Proyecto de ley modifica el Código del Trabajo para perfeccionar la protección de los trabajadores del transporte público de pasajeros.

La iniciativa eleva a rango legal las obligaciones existentes a nivel reglamentario, otorga una acción popular para la denuncia de tales infracciones, da garantía y concreción al deber general de protección del artículo 184, específicamente, respecto de las medidas sanitarias y de higiene, y establece un mandato legal para que todas las licitaciones, convenios y contratos entre la autoridad respectiva y empresas de transporte público contengan, al menos, una cláusula que asegure el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones detalladas en el nuevo artículo 193 bis nuevo.

2 de marzo de 2024

La iniciativa, patrocinada por los diputados Luis Cuello, Andrés Giordano y Jaime Sáez, junto a las diputadas Marta González, Maite Orsini, Ximena Ossandón, Daniela Serrano, Carolina Tello y Gael Yeomans, modifica el Código del Trabajo con el propósito de resguardar y garantizar la protección, seguridad, higiene y salubridad de las trabajadores y trabajadores del transporte público, mediante el establecimiento de contenidos mínimos de las licitaciones de empresas de transporte público y la incorporación en el ámbito legal de obligaciones particulares a los empleadores del rubro.

Los autores de la moción exponen que en materia de derechos laborales rige un principio rector que cruza toda la regulación laboral: el principio protector del trabajador y trabajadora, el cual inspira y da concreción a múltiples garantías y medidas que intentan paliar la desigualdad de las partes en un vínculo laboral. Así, el artículo 184 del Código del Trabajo, en concordancia con dicho principio, establece un deber general de protección del empleador.

Agregan que el contenido de este deber general se nutre a nivel legal, en la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y a nivel reglamentario con el Decreto N°594 de 1999 del Ministerio de Salud que aprobó el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, y mediante múltiples dictámenes y ordinarios de la Dirección del Trabajo.

A pesar de esto, los legisladores señalan que, no obstante haber regulación expresa, existen incumplimientos recurrentes por parte de algunos empleadores. Pero ante dichos incumplimientos, las fiscalizaciones, denuncias y condenas resultan ser inocuas, esto en cuanto sostienen que las sanciones administrativas y judiciales de nuestra actual legislación no cumplen con su fin inhibitorio, ya que el costo de pagar las multas impuestas a modo de sanción es mucho menor que el beneficio que trae aparejado incumplir las normas.

En particular, afirman que el sector de transporte de pasajeros constituye el caso paradigmático de vulneración a la normativa laboral en la medida que subsisten precarias condiciones, sobre todo, relacionadas a la protección, seguridad e higiene. En este ámbito, apuntan doblemente: por un lado, al Estado como parte de las licitaciones con las empresas que operan el sistema y, por otra, a las mismas empresas, empleadoras de conductores, conductoras y personal que se desempeña en el transporte público.

Identifican los incumplimientos recurrentes en dos aspectos principales: i) en lo relativo al descanso y la alimentación; y ii) en relación a las condiciones higiénicas. Sobre esto último, sostienen que existiría una flagrante vulneración del Decreto N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, siendo la situación más grave que conductores y conductoras del transporte público no cuenten con ninguna garantía para poder ir al baño durante su jornada y que para hacerlo deben abandonar sus labores, dejando a usuarios, la máquina y sus pertenencias abandonados. Esto es más grave respecto de las trabajadoras mujeres que cumplen con el rol de conductoras o inspectoras de ruta, trabajando turnos de hasta 12 horas y que deben sobrellevar no solo la ausencia de baños -con la imposibilidad de ir al baño en las mismas condiciones que sus colegas hombres-, sino también las complicaciones que surgen de su ciclo menstrual sin contar con los requerimientos higiénicos básicos.

Por ello, proponen elevar a rango legal las obligaciones existentes a nivel reglamentario, otorgar una acción popular para la denuncia de tales infracciones, dar garantía y concreción al deber general de protección del artículo 184, específicamente, respecto de las medidas sanitarias y de higiene, y establecer un mandato legal para que todas las licitaciones, convenios y contratos entre la autoridad respectiva y empresas de transporte público contengan, al menos, una cláusula que asegure el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones detalladas en el mismo artículo 193 bis nuevo.

En concreto, proponen agregar un nuevo artículo 193 bis al Código del Trabajo, que se incorporaría en el Libro II “De Protección a los trabajadores”, en su Título I “Normas Generales”, con el siguiente texto:

Tratándose del transporte público, en el caso de ambientes de trabajo que necesariamente deban ser realizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones adecuadas y elementos que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo.

A su vez, dichos ambientes de trabajo deberán contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo, al inicio y término de cada recorrido, así como en puntos intermedios.

Del mismo modo, se deberá contar con servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Será responsabilidad del empleador mantener el o los servicios higiénicos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario. Asimismo, deberá asegurar su buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos, así como disponer, en su interior, de jabón líquido para la limpieza de manos, de sistemas higiénicos desechables para el secado de manos y papel higiénico en cantidad suficiente. Los servicios higiénicos deberán contar con un sistema de ventilación natural o artificial.

En cualquier caso, las obligaciones precedentes deberán cumplir también con los requisitos del reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

Las licitaciones, contrataciones y todo acto jurídico relativo al transporte público de pasajeros deberán contener cláusulas que garanticen el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones legales precedentes, especialmente aquellas referidas a la protección, seguridad, higiene y salubridad de trabajadores y trabajadoras del transporte. La infracción a este artículo y a las cláusulas estipuladas, se sancionará, al menos, con un diez por ciento del valor total del acto o contrato entre la autoridad respectiva y la empresa de transporte.”

El proyecto de ley consta además, de la siguiente:

El Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones deberá adecuar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 193 bis del Código del Trabajo mediante un reglamento que regule especialmente criterios técnicos para la implementación de servicios e instalaciones sanitarias dentro de los recorridos del transporte público, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley.

El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional radicado para su estudio en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara Baja.

 

Vea texto de la moción Boletín Nº16.623-13 y siga su tramitación aquí.

 

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