Noticias

aval
Recurso de casación el fondo acogido, con voto en contra.

En la preparación de la vía ejecutiva los jueces tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. Será en otras etapas del procedimiento ejecutivo cuando, incluso de oficio, podrán examinar el título y denegar la tramitación de la demanda.

Al tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la magistratura debió dar tramitación a la gestión preparatoria solicitada en contra de una AFP, ya que en aquella etapa procesal le está vedado al tribunal cuestionar el título invocado, por ende, no se pueden exigir mayores requisitos que los mencionados en la ley para citar a reconocer firma y deuda.

15 de marzo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó la resolución de base que no dio lugar a la tramitación de una gestión preparatoria.

La acreedora citó a reconocer firma y deuda a la AFP Provida, por la suma de $10.740.722.-, monto adeudado a título de excedente de libre disposición, según los documentos que acompaño en la solicitud.

El tribunal de primera instancia negó lugar a la tramitación de la gestión de preparación de la vía ejecutiva, al considerar que, “(…) la obligación que pretende se reconozca por esta vía, derivaría de un acuerdo contractual, no cabe sino concluir que la supuesta ‘deuda’ debe necesariamente establecerse en un juicio de naturaleza declarativa de lato conocimiento, en la cual el interesad(o) ejerza la acción respectiva”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción del artículo 435 en relación al 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil.

El recurrente sostiene que los juzgadores imponen un requisito adicional a la preparación de la vía ejecutiva que no está previsto en la ley, cual es, tener que discutir previamente la existencia de la obligación en juicio declarativo por tener un origen contractual derivado de la afiliación de la recurrente al sistema de pensiones que administra la contraria, lo que los conduce a resolver de un modo que niega a su parte el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizado en la Carta Fundamental.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) los juzgadores parecen olvidar que en la preparación de la vía ejecutiva tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. Será en otras etapas del procedimiento ejecutivo cuando les esté permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a lo pedido, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó la resolución de base, ordenando continuar con la preparación de la vía ejecutiva ante juez no inhabilitado.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Mauricio Silva, que instó por rechazar el arbitrio, al estimar que, “(…) la gestión preparatoria no puede emplearse opcionalmente para crear o establecer una obligación, sustituyendo u obviando los procedimientos declarativos que nuestro ordenamiento, de orden público, contempla para ello, con sus fases de discusión y prueba eventual, y en los que se garantiza ampliamente el derecho a defensa, a diferencia de las limitadas facultades para excepcionarse que la ley reconoce al deudor en la etapa de ejecución”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº141.607-2022, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº334-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *