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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide a órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones contra el CPLT si la publicidad de la información afecta el debido cumplimiento de sus funciones, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La Municipalidad de Antofagasta alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección dela ley en el ejercicio de sus derechos y los principios de supremacía constitucional y de juridicidad, desde que no sólo excede la regulación establecida en la Constitución, respecto del principio de publicidad, sino que además limita la posibilidad de reclamar ante los tribunales de justicia, lo que produce una desigualdad y trato discriminatorio del legislador

2 de abril de 2024

La Municipalidad de Antofagasta solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 28, inciso 2°, de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 28.- (…) Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.” (Art. 28, inciso segundo, Ley N°20.285).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta en contra de la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó entregar los expedientes de los sumarios administrativos iniciados por el municipio entre los años 2018 a 2020 y que se encuentren totalmente terminados en la forma, y por el medio solicitado por el peticionario.

En la gestión pendiente el municipio insiste que se configura la causal de que la publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de sus funciones desde que el requerimiento de información incide en un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes y su atención requerirá distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

El municipio alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y los principios de supremacía constitucional y de juridicidad, desde que no sólo excede la regulación establecida en la Constitución, respecto del principio de publicidad, transgrediendo el reparto de poderes normativos y la separación de poderes al ampliar la cobertura de la declaración constitucional de publicidad del artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, sino que además, limita la posibilidad de reclamar ante los tribunales de justicia, lo que produce una desigualdad y trato discriminatorio del legislador, ya que mientras los afectados por la decisión no sean órganos de la Administración del Estado (quien solicita el acceso a la información) tienen derecho a la revisión de la decisión del CPLT por un tercero imparcial, el Municipio de Antofagasta no tiene ese derecho.

Aduce que, lo anterior afecta el derecho a defensa y el debido proceso, puesto que, si bien el peticionario solicitó tener copia de los expedientes, el Municipio no le negó dicha información, sino que le respondió que podía revisarlos en dependencias de la Asesoría Jurídica, atendido el gran número de documentos, en cuanto le resultaba imposible hacerle entrega en formato PDF y por correo electrónico. De ese modo, no se le negó el derecho consagrado en la Ley 20.285, de acceder a la información pública.

Agrega que, la Transformación Digital del Estado y la modificación de las bases de los procedimientos administrativos para su digitalización, que busca la ley 21.180 fue recién publicada el 11 de noviembre de 2019. No obstante, estará totalmente implementada el año 2027, por lo que de manera arbitraria el CPLT ordenó entregar la información en el formato solicitado, pues no cuentan con la forma y los medios disponibles.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15308-2024.

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