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Vía incidental.

Resolución que tuvo por no evacuada contestación de la demandada que fue firmada posteriormente, pero antes que venciera el plazo, adolece de una “excesiva ritualidad manifiesta”, resuelve un tribunal argentino.

Pretender que las formas rituales sean sacralizadas, en lugar de aumentar el respeto hacia ellas provoca un paradojal efecto de resistencia a su aplicación, sobre todo si (tal como ocurre en el presente) su acatamiento ciego hiere fundamentalmente derechos de las partes.

29 de abril de 2024

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia (Argentina) acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en una causa judicial, al estimar que el juez de instancia vulneró su garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Tuvo por contestado en tiempo y forma el traslado conferido, pues su rechazó se fundó en una “excesiva ritualidad manifiesta” del juzgado.

En una causa sobre compensación económica, el juez a quo estimó no contestado el incidente de la demandante tras conferir traslado a la contraparte, al constatar que el escrito, a pesar de ser evacuado en tiempo y forma, fue adjuntado en el sistema sin firmas y que un día después la demandada, para subsanar este error, adjuntó una hoja con las firmas ológrafas, aún dentro de plazo.

La parte perjudicada apeló la resolución del juzgado. Alegó que la decisión adoptada era equiparable a una sentencia definitiva, atento a que al dar por decaído el derecho a contestar impide definitivamente a dicha parte ejercer su derecho de defensa.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) se repara que la resolución adoptada por la juez de grado padece de exceso ritual manifiesto ya que no es sino fruto de una aplicación mecánica del dispositivo procesal antes individualizado sin merituar en modo alguno las particularidades del caso, transgrediendo así la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal de la parte demandada”.

Agrega que, “(…) la decisión que tuvo por decaído un acto de la trascendencia que tiene la contestación de demanda por no haberse cumplido con el ingreso vía INDI del escrito completo con las firmas ológrafas de las demandadas y su patrocinante, cuando se efectuó el ingreso de la última parte del escrito con las firmas requeridas, importa un menoscabo directo del derecho de defensa en juicio de la apelante y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de Justicia”.

Comprueba que, “(…) cabe rememorar que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. Pretender que las formas rituales sean sacralizadas, en lugar de aumentar el respeto hacia ellas provoca un paradojal efecto de resistencia a su aplicación, sobre todo si (tal como ocurre en el presente) su acatamiento ciego hiere fundamentalmente derechos de las partes”.

La Cámara concluye que, “(…) al margen de que una opinión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara acogió el recurso y revocó la resolución impugnada en instancia.

Vea sentencia Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia 476.22-5-C.

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