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Igualdad ante la ley.

CS ordena a isapre acceder al cambio de plan de salud solicitado por una afiliada.

La decisión no se fundó en algún argumento plausible.

4 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por una afiliada en contra de la Isapre Colmena Golden Cross.

La actora denunció la vulneración de los derechos a la vida, igualdad ante la ley, protección de la salud y propiedad, por la negativa de la recurrida de acceder al cambio de plan argumentando que, luego de hacer un análisis de riesgo, estimó que no le resultaba conveniente.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección señalando que no se acreditó la existencia de un derecho indubitado, lo que tornó la discusión planteada en una que debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal refiere que el constituyente de 1980, al momento de plantearse la configuración de las garantías constitucionales vinculadas a la seguridad social tuvo en especial consideración que el rol de Estado, en lo atingente al ejercicio del derecho, debe ser el acceso a dichas prestaciones básicas, las que pueden otorgarse a través de instituciones públicas o privadas, a libre elección de las personas, quienes deben someterse a las normas que rigen el funcionamiento de cada uno de ellos, según corresponda.

Bajo esa premisa, expone que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, siendo deber del Estado proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo, correspondiéndole, además, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Adicionalmente, es deber del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias, pudiendo cada persona elegir sistema de salud al que desee acogerse.

Por lo expuesto, concluye que la regla general, en lo que dice relación con el otorgamiento de prestaciones de salud, es que éstas sean suministradas por entes públicos y que sólo por una decisión voluntaria y expresa del afiliado las mismas puedan ser prestadas por una entidad privada, prestaciones que tienen contenidos mínimos establecidos en la ley, como también las restricciones y límites al ejercicio de las voluntades al interior del contrato. Así, la única manera de optar por el sistema privado de salud es a través de una manifestación expresa de voluntad, la cual se materializa en la suscripción de un contrato de salud con alguna de las Instituciones de Salud Previsional.

No obstante, si bien se le reconoce la libertad de contratación a la recurrida, la misma encuentra su límite en la imposibilidad que tiene la entidad de salud privada de proceder a efectuar discriminaciones, a priori, de grupos de personas que no se basen en su estado de salud.

Añade que lo anterior ha sido recogido por SUSESO, en cuanto ha dispuesto que las Isapres, al momento de la suscripción del contrato de salud con un futuro cotizante, sólo pueden evaluar el riesgo individual de salud de esa persona y sus beneficiarios, utilizando para ello la declaración de salud, y sólo podrán negar la afiliación, basada en dicha evaluación, si así lo decide; sin que puedan excluir de la posibilidad de solicitar la afiliación, a priori, a ningún grupo de personas, basadas en consideraciones tales como el sexo, edad, condición de salud, condición laboral, etnia, preferencia sexual u otras de los futuros cotizantes y/o sus beneficiarios.

En la especie, advierte que la única razón que consideró la recurrida para denegar el cambio solicitado, fue lo inconveniente que le resultaba a su parte, en razón de los factores de riesgos determinados unilateralmente respecto de la actora, conclusiones del todo crípticas para la recurrente puesto que no le entrega ningún argumento plausible que explique los criterios utilizados, por lo que ni siquiera puede rebatir y negociar los mismos, lo que sería propio de un contrato bilateral

En consecuencia, arguye que la decisión devino en arbitraria, pues careció de fundamento y justificación, además de infringir la garantía contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud y económicas pueden optar a dicho plan; razón por la cual revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Isapre Colmena Golden Cross, ordenándole acceder al cambio de plan solicitado por la actora.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°45.476-2021 y Corte de Santiago Rol N°910-2021.

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