Artículos de Opinión

La potestad invalidatoria de la administración del Estado. Una revisión de sus principales aspectos y características.

El presente artículo tiene por objeto analizar a la invalidación, como una respuesta de la administración frente a sus propios actos contrarios a derecho, estableciendo un procedimiento reglado, contemplado en los artículos 53° y siguientes de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA), sus características, jurisprudencia judicial y administrativa dictada para tales efectos.

El  proyecto en cuestión contempla un análisis sistematizado del ejercicio de la potestad invalidatoria por parte de la Administración Pública, desde la entrada en vigencia  de la  institución denominada “Invalidación”, cuyo reconocimiento legal, viene dado por la Ley  N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que bajo el título “Revisión de los actos administrativos”, consagra en su artículo  53° y siguientes, a la invalidación, como una forma anormal de poner término a los actos administrativos, indicando lo siguiente: “La autoridad administrativa podrá de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho…” No obstante, y pese a contemplar un procedimiento especial para su declaración y efectos correspondientes,  ha resultado  incompleto y contradictorio,  en cuanto al órgano  que debe proceder a su dictación, audiencia al interesado, contravención al ordenamiento jurídico, y  las consecuencias  que puedan  afectar a terceros que, adquirieron derechos de buena fe al amparo de las mismas.

Con todo, resulta prudente formular las siguientes interrogantes:  ¿Ha resultado esta especie de autotutela o autodefensa administrativa, una institución eficiente para salvaguardar el ordenamiento jurídico ante actos administrativos contrarios a derecho? ¿Quién es el órgano competente para proceder a su dictación?  ¿Es prudente la ponderación que el órgano administrativo realiza  de su propia actuación?

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.880,  LBPA [1], no existía un cuerpo normativo que reconociera y regulara la citada institución, como medio anómalo de terminación de los actos administrativos.  No obstante lo anterior,  no fueron pocos los esfuerzos jurisprudenciales de la Controlaría General de la República para su reconocimiento y correcta aplicación por parte la Administración Pública,  como medio de control de sus propios actos.

Sin embargo, si bien  existe un  esfuerzo del legislador en regular la materia en comento, al igual que en el Derecho Comparado,  resulta  breve y lacónico, al fijar los presupuestos necesarios para la correcta aplicación de la potestad invalidatoria, ya que, suele confundirse con la revocación de los actos administrativos, esto es, dejar sin efecto, en razón del mérito, oportunidad y conveniencia de la decisión, debiendo recurrir  necesariamente una vez más a la jurisprudencia administrativa, a fin de aclarar el sentido y alcance de la misma (autorización de plantación de marihuana, SAG (rol 6070-2011 de fecha  06 octubre de 2011).

Así las cosas, en especial en el derecho español, cuyo trato pareciera acertado para nuestra legislación, su punto de partida se encuentra en la distinción entre actos de gravamen y actos favorables. En principio, dice la doctrina española afirmada por la jurisprudencia, un acto que impone un gravamen a un ciudadano, esto es, que le impone una restricción a su esfera jurídica, puede ser dejado sin efecto en cualquier momento por la Administración que lo dictó. «No hay límites para las facultades de revocación de la Administración Pública, ésta podrá en cualquier tiempo y al margen de los procedimientos establecidos para atacar los actos viciados de nulidad, podrá volver sobre sus decisiones anteriores y revocarlas, o dictar otras que las contradigan. Por el contrario, cuando los actos son declarativos de derechos, su revocación sólo puede producirse en las condiciones y con los límites establecidos en la ley de procedimiento administrativo[2]. Asi las cosas, la nueva Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acoge, al igual que su predecesora, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el único precepto que se refiere a la revocación de actos (artículo 109) dentro del Capítulo I, del Título V, contemplándose dentro del régimen de la revisión de oficio de los actos administrativos. Planteamiento que, por lo general, como señala la profesora Juana Morcillo Moreno,  constituye una patológia del acto (administrativo, en este caso), caracterizada porque faltan o están vicios algunos de sus elementos.

No obstante, hay que destacar que perfeccionada la revocación, el acto originalmente válido devendrá en ineficaz, y esta importante consecuencia, la de la ineficacia del acto administrativo, que determina que deje de producir efectos, acercando el instituto revocatorio a los supuestos en los que se priva de eficacia al acto ( invalidación), luego de examinar los requisitos de validez en origen (nulidad y anulabilidad). (Santiago, 19 agosto 2021)

 

[1](Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración del estado, Santiago, 29 de mayo de 2003)

[2] Bermudez Soto, Jorge; Revista de Derecho Vol. XVIII – N° 2 – Diciembre 2005 Páginas 83-105; el principio de confianza legítima en la actuación de la administración como límite a la potestad invalidatoria,

 

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