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Tribunal Constitucional
Primera Sala.

TC declara admisible inaplicabilidad que impugna normas que prohíben recurso de casación en juicios de Policía Local, en proceso en que Sociedad de Inversiones fue multada por la Municipalidad de Independencia.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

29 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 20, del D.F.L. N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y 38, de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley”. Por su parte, la segunda disposición recurrida establece que no procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.

La gestión pendiente incide en procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de Independencia, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de apelación, en los que la empresa requirente fue multada por la Municipalidad de Independencia por vulnerar la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Cabe recordar que, la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que se constituye una diferencia arbitraria que el legislador excluya de plano y sin justificación válida la procedencia del recurso de casación tratándose de juicios tramitados ante un Juez de Policía Local, por el simple hecho de tramitarse en esa sede. Todas las decisiones de las autoridades deben ajustarse a derecho ¿Por qué motivo habría de establecer un tratamiento diferenciado? ¿Por qué razón podríamos excluir a los Jueces de Policía Local y a las Cortes de Apelaciones que conozcan de las apelaciones entabladas contra las sentencias de los primeros, del deber de dictar sentencias sin infracción, inobservancia u omisión de ley? Simplemente ninguna. Cualquier argumento es insostenible y no se divisa fundamento alguno para amparar la restricción. Asimismo, considera conculcado el debido proceso, puesto que al prohibir instar por la anulación de una sentencia definitiva que fue dictada con infracción de ley, vulnera la garantía del justo y racional procedimiento asegurado a todas las personas y, en la especie, deja al litigante en la más completa indefensión para promover que se corrijan tan graves vicios.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro de expediente Rol N° 9171-20.

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