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Superintendencia de Servicios Sanitarios
Con voto en contra y disidencia.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma de ley que crea Superintendencia de Servicios Sanitarios que infringiría el principio «non bis in ídem».

La sentencia parte por explicar que, la prohibición de bis in ídem o doble sanción se expresa en la imposibilidad que pesa sobre el órgano administrativo de sancionar dos o más veces, la misma conducta, respecto del mismo sujeto y por iguales fundamentos.

10 de octubre de 2020

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 11, inciso primero, de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema, en los que la empresa requirente interpuso un reclamo en contra de las sanciones impuestas por dos Resoluciones, las que resolvieron el procedimiento sancionatorio.

Al efecto, cabe recordar que a empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que al sancionar a la requirente con las sanciones contempladas en la letra a) y letra b), del inciso 1° del artículo 11 de la Ley 18.902, fundándose en unos mismos hechos, el procedimiento deviene irremediablemente en injusto e inconstitucional, infringiendo así el principio non bis in ídem, puesto que se incurre en la doble punición que dicho principio busca evitar.

La sentencia parte por explicar que, la prohibición de bis in ídem o doble sanción se expresa en la imposibilidad que pesa sobre el órgano administrativo de sancionar dos o más veces, la misma conducta, respecto del mismo sujeto y por iguales fundamentos. Esta triple identidad funciona como salvaguarda de los intereses y derechos del sancionado, el cual puede tener la certeza de que, frente a una determinada infracción, la administración no puede abusar de sus facultades aplicando más de una medida como respuesta punitiva.

Enseguida se advierte que, en el caso concreto, la autoridad administrativa se ha valido de la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 18.902, específicamente en la expresión “algunas de las siguientes multas” para imponer más de una pena a la requirente por la misma conducta reprochada. En este sentido es que existe identidad de sujeto infractor, de hecho o conducta infraccional, y de fundamento, desde que tal como consignan las resoluciones sancionatorias, el infractor en las eventuales vulneraciones al artículo 11 de la Ley Nº 18.902 corresponde a la misma empresa, Aguas Chañar S.A. (c. 15°). La conducta por la que se sanciona a la requirente es una sola, esto es, no otorgar la prestación del servicio de agua potable con la continuidad y calidad que exige la Ley General de Servicios Sanitarios en sus artículos 34 y 35.

Luego, señala que, en cuanto al fundamento de los reproches, se relaciona directamente con una infracción central, como es el incumplimiento en la prestación continua y de calidad del servicio de agua potable. Las diferencias prácticas están centradas en los días específicos en que los eventos concretos se habrían verificado, así como las localidades que se vieron afectadas por las mismas. En este contexto, por tanto, tratándose de un mismo fundamento existente detrás de una determinada conducta infraccional como sería la falta de cumplimento en el servicio continuo y de calidad de agua potable, no se advierte la justificación para entender que dicha conducta pueda sustentar a imposición de más de una respuesta punitiva cuando los efectos que de ella derivan puedan ser diversos pero que no son más que consecuencias que derivan del mismo núcleo central de la conducta.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Pica, y la Ministra Silva, quienes fueron de la convicción de rechazar el requerimiento deducido toda vez que, sí es posible demostrar que el legislador diferenció dos hipótesis en el artículo 11, inciso primero, pues en el caso de la letra a) de dicha disposición, se sanciona el solo hecho de la afectación de la continuidad del servicio, sin importar el número de usuarios afectados; en tanto, en la letra b), del mismo artículo, se establece una multa asociada a la extensión de la infracción, para lo cual establece una gradación de la sanción que podrá aplicar el sancionador

En el caso sub lite, las infracciones en cuestión son todas de derecho administrativo, están contempladas todas en la misma norma y a la vez son aplicadas por el mismo órgano, motivo por el cual se descarta la concurrencia de los conflictos más habituales del principio ne bis in idem, propios de la doble punición con la misma antijuridicidad. Lo que se observa es que el precepto cuestionado recoge la fórmula del concurso ideal, y que las infracciones en cuestión no obedecen a la misma razón, entendida ésta como el bien jurídico protegido, lo que es reconocible en la clara diferenciación del contenido de la antijuridicidad de ellas. Dado entonces que las infracciones en cuestión obedecen a bienes jurídicos diferentes, su lesividad e identidad es diferenciada. A su vez, la concurrencia del concurso ideal permite identificar que cada una de las infracciones es una antijuridicidad diferente, por lo cual la aplicación preceptiva cuestionada no es una vulneración del principio ne bis in idem. De tal forma, se descarta la inconstitucionalidad alegada a su respecto.

Por su parte, el Ministro Pozo concurre al voto de minoría, pero bajo la consideración que no se vulnera el principio del non bis in ídem, pues mientras el bien jurídico amparado por la letra a) es el aseguramiento de la continuidad de los servicios públicos sanitarios, la letra b) tiene por finalidad sancionar la repercusión que genera la falta de servicio o su afectación en la «generalidad de la población». En el caso concreto, la sanción de la letra a) se encuentra motivada en las deficiencias en la continuidad y obligatoriedad del servicio de distribución de agua potable (obligación esencial que pesa sobre el concesionario servicios sanitarios y en quien el Estado confía la prestación de un servicio público esencial y monopólico). En cambio, la sanción de la letra b) tiene su fundamento en la consecuencia que genera en la población el incumplimiento de una obligación esencial de servicio y que el legislador ha tipificado de un modo especial.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8484-20

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