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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS rechazó recurso de unificación de jurisprudencia entablado por sociedad constructora condenada en primera instancia a pagar una indemnización total de $74.834.516 a jornal que sufrió un grave accidente laboral en el Valle de Azapa.

El máximo Tribunal desestimó el recurso especial interpuesto en contra de la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

23 de octubre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado por la sociedad constructora Conpax SpA, condenada en primera instancia a pagar una indemnización total de $74.834.516 a jornal que sufrió un grave accidente laboral en el Valle de Azapa, en enero de 2017.

La sentencia indica que, conforme se advierte de su sola lectura, se hace evidente que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad en razón de los vicios en que se incurrió al momento de ser propuesto, por cuanto el pronunciamiento sustantivo que contiene, no fue decisorio, y por lo tanto no influyó en la decisión arribada.

La resolución agrega que, en realidad, el fundamento denegatorio de la decisión recurrida, radicó en los defectos formales en que fue planteado el respectivo arbitrio de invalidación, y no a la tesis jurídica que se vincula con la materia de derecho que se propone en el presente recurso, pues, como se expresa en su considerando cuarto, la razón principal que lleva a desestimarlo, es su falta de ‘cohererencia y secuencia lógica en que debieron proponerse‘ las causales del recurso, exigencia con el cual no cumple, lo que hace arribar a los sentenciadores, a su rechazo.

Añade que de esta manera, las afirmaciones relativas a la materia de derecho sobre la cual se requiere unificación, aparece que claramente fueron expresadas como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, lo que al no constituir el argumento central sobre el cual se adopta una determinada decisión, es ineficaz para utilizarla como comparación para los efectos del arbitrio en análisis.

Para la Corte Suprema, en puridad, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso, requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto de derecho en torno al cual gira la pretensión planteada. Tal cuestión, de naturaleza jurídica-dogmática es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal, que las decisiones que son competentes o hábiles para servir de contraste, son aquellas en las que no sólo su thema decidendum -en cuanto tópico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia- debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, además, debe ser el fundamento de lo decidido.

Explica que en otras palabras, la tesis jurídica concreta que se cuestiona, debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto tal predicamento puede existir contradicción doctrinal susceptible de superarse por la vía de la homologación jurisprudencial que permite el recurso en estudio.

De tal manera –prosigue–, que debe excluirse de tal aptitud, todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar, u obiter dicta, no pueden ser consideradas como pronunciamiento jurídico susceptible del presente arbitrio, atendido su carácter accesorio e incluso, meramente adjetivo del fundamento efectivo de la decisión, razón por la cual, el presente arbitrio no puede prosperar.

Concluye que, a mayor abundamiento, incluso obviando la conclusión anterior, soslayando los impedimentos formales anotados, y considerando el recurso planteado en su mérito, de todas maneras, a juicio de esta Corte, corresponde su rechazo, pues a pesar de ser posible constatar una divergencia doctrinal entre el pronunciamiento recurrido y el de contraste, no procede dictar sentencia unificando jurisprudencia, por cuanto se estima que es la tesis impugnada la postura jurídica que debe prevalecer.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº18.400-2019, Corte de Santiago Rol Nº 343-2019 y de primera instancia R.I.T. O-4863-2018

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