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Corte Suprema
Recurso de casación acogido.

El niño no es susceptible de ser adoptado porque la abuela materna cuenta con las condiciones sociales y económicas para hacerse cargo de su nieto.

Procede aplicar el «principio de subsidiariedad». Sólo en la medida que la familia de origen no sea capaz de brindar al niño, niña o adolescente el afecto y los cuidados se puede dar en adopción.

24 de octubre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la oponente en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, declarando que el niño es susceptible de ser adoptado.

La sentencia, resuelve la Corte, infringió lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°19.968 al no haber analizado toda la prueba rendida en autos. En efecto, resulta contrario a las reglas de la sana crítica, y deviene en una decisión arbitraria, el haber acogido la solicitud de susceptibilidad de adopción, sin haber valorado los medios de convicción aportados por las partes, omitiendo la ponderación de antecedentes relevantes, pues se permite reproducir textualmente la prueba producida y luego, utilizando un mecanismo selectivo, sin fundamento, opta por alguno de los que copia, para afincar su decisión, sin hacerse cargo de las razones por las que desestimó aquellas que resultaron irrelevantes para su decisión.

La omisión del análisis de todos los medios de prueba debe conjugarse con el denominado «principio de subsidiariedad» en la adopción, señala el fallo, desde que se debe atender a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley N°19.620, que establece que la institución de la adopción se aplica de manera subsidiaria, esto es, sólo en la medida que la familia de origen no sea capaz de brindar al niño, niña o adolescente el afecto y los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, por lo que resulta ineludible que al resolver una solicitud como la de autos, la judicatura debe poner especial atención y razonar en torno a si se han agotado o no los medios que permitan mantener a la persona en su familia de origen.

Añade la sentencia que al examinar el fallo se aprecia que este reproduce la prueba producida por los distintos intervinientes en el procedimiento, para luego concluir la inhabilidad materna y paterna; y haciéndose cargo de la oposición de la recurrente, la desestima, considerando que sus habilidades parentales se encuentran descendidas, que no tiene un vínculo seguro con el niño, que su edad constituye un impedimento para su ejercicio y aunque se le haya concedido el cuidado personal de uno de los hermanos del niño, no es suficiente, debido al diferente proceso de desarrollo vital que ambos tienen, sin razonar ni reflexionar, sea para valorar o desestimar los elementos de convicción que describe la recurrente.

Agrega el fallo que la abuela materna cuenta con las condiciones sociales y económicas para hacerse cargo de su nieto; también ha demostrado que se muestra cercana a él durante las visitas que ha mantenido; y que durante años de tramitación de diversas causas proteccionales abiertas debido a las inhabilidades maternas de su hija, ha sido quien permanentemente ha comparecido, haciéndose cargo, en definitiva, de todos sus nietos. Es por ello que es posible concluir que las competencias parentales que se evalúan, pueden ser fortalecidas con un programa adecuado y continuo, teniendo como elemento indiciario el comportamiento que la recurrente ha mantenido durante estos años, su evolución y las acciones realizadas tendientes a vincularse con su nieto, que no pueden ser evaluadas en forma aislada ni meramente funcional y deben valorarse en su mérito, integrando, además, otros aspectos positivos de su actuar y condiciones objetivas acreditadas en el proceso, como es el cuidado de todos sus nietos, y el hecho de contar con un entorno familiar que la apoya.

La sentencia de reemplazo agrega que, si bien el informe de ejercicio de la parentalidad analizado señala en su conclusión que la abuela materna no posee «la disposición para adherir a procesos de intervención logrados a fortalecer sus habilidades marentales», dicha conclusión no se condice con la actitud que ha mantenido en estos años, ni tampoco encuentra verificación en el contenido del mismo informe, por lo que no es posible sostener con suficiencia, esa conclusión. Así, no se han agotado las medidas que pueden tomarse para mantener al niño dentro de su familia de origen, ya que existen antecedentes que permiten evaluar como posible su inserción en ella, en la medida que se supervise el acercamiento familiar y se mantenga a la familia con un programa de fortalecimiento de competencias parentales, orientado a las necesidades y realidad de ésta, de manera de garantizar su derecho a vivir y desarrollarse con sus hermanos y al cuidado de su abuela materna

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Juan Eduardo Fuentes y de la abogada integrante Leonor Etcheberry, para quienes el niño es susceptible de ser adoptado, dado que no se verifica infracción al artículo 32 de la Ley N°19.968, pues la ponderación de los informes no permitió a los jueces llegar a ninguna conclusión en el sentido que la madre y la abuela del menor estuvieren desplegando acciones de resguardo del niño, que ellas cuenten con redes de apoyo familiar que puedan brindarle un ambiente de protección y de cuidado y, muy especialmente, que estén dispuestos a someterse a terapias para asumir las competencias y cambiar sus hábitos a fin de asegurar el compromiso de protección y cuidado del niño, siendo demostrativo de ello la situación de los otros tres hermanos que se encuentran también institucionalizados por haber sido igualmente víctimas de abandono y desprotección

Los principios de subsidiariedad de la adopción y primacía de la familia biológica deben entenderse siempre en el contexto determinado por el interés superior del niño, señalan los disidentes, por lo que cuando éste no cuente con un medio familiar adecuado que lo acoja es procedente la aplicación del instituto de la adopción. Así, en la especie, se concluye que los oponentes están inhabilitados para asumir la integral satisfacción de los derechos del niño, en todos los ámbitos de su vida, apareciendo entonces que la obligación de velar por su interés superior ha de centrarse en su derecho a vivir y desarrollarse en todos los aspectos de su vida en la perspectiva de su autonomía y orientado a asegurarle el libre desenvolvimiento de su personalidad, lo que no parece posible pueda ser proporcionado por su familia de origen ni su familia extensa.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº362-2019

 

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