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Parque Eólico de Enel Green Power
Falta de legitimación activa.

Tercer Tribunal Ambiental rechazó reclamación deducida por Comunidad Indígena contra calificación favorables de Parque Eólico en La Araucanía.

La sentencia indica que, indica que la reclamante no ha señalado, ni siquiera de forma indiciaria, en qué lugar se realizarían las ceremonias ancestrales que dice serán afectadas por el Proyecto, como tampoco ha indicado en qué manera se producirá esa afectación.

28 de octubre de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental rechazó una reclamación deducida por una Comunidad indígena en La Araucanía en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA) de la Región de La Araucanía, por el rechazo de una solicitud de invalidación presentada por los reclamantes en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto “Parque Eólico Vergara”, que se busca construir en la comuna de Renaico.

Cabe recordar que, los reclamantes alegan que la comunidad indígena tiene legitimación activa para presentar la reclamación, ya que previamente solicitó la invalidación administrativa de la RCA y además es directamente afectada por dicha resolución. Ello, ya que el Proyecto afecta directamente a un área ceremonial indígena, lo que había sido manifestado por la CONADI durante el proceso de evaluación ambiental, pero el SEA no decretó un Proceso de Consulta Indígena (PCI). Además, arguyen que la descripción del Área de Influencia (AI) del proyecto no se encuentra debidamente detallada en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). El Titular ubica a la comunidad a una distancia de 4 a 10 kilómetros del proyecto, mientras que la CONADI la ubica a 2,5 kilómetros. Luego, la comunidad indígena reclamante señala que el titular no logra justificar que el proyecto no generará los efectos contemplados por la ley para que sea evaluado a través de un Estudio de Impacto Ambiental y no a través de un DIA, como se realizó.

Por su parte, la sentencia señala que para solicitar la “invalidación impropia” o “invalidación recurso”, para los terceros que no han intervenido en el procedimiento, así como también para el responsable del proyecto y los terceros que han intervenido en el procedimiento administrativo, se cuenta con un plazo de treinta días, ya sea que se acepte o rechace la solicitud de invalidación. En cambio, cuando se ha ejercido la invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, el solicitante carece de acción para reclamar en contra del acto que resuelve el procedimiento pero que no realiza la invalidación.

Enseguida, explica que el Tribunal es de opinión de que la referida prohibición del ejercicio de la potestad de invalidación no puede interpretarse en el sentido de excluir la invalidación recurso cuando en el procedimiento de evaluación exista etapa de PAC y se hayan formulado observaciones. Lo anterior implica que los ciudadanos que se sientan afectados por la RCA, pueden, de igual forma, interponer el recurso de invalidación impropia. Una interpretación diferente a ésta no sería consistente con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 19 N° 3, inciso 1°, en relación al artículo 38, inciso segundo de la CPR, y que permite a los ciudadanos cuyos derechos han sido lesionados por la actividad administrativa recurrir a los tribunales que señale la ley. De aceptarse la tesis propuesta por el SEA, todos los ciudadanos que no participaron como observantes en la evaluación ambiental de un proyecto, tendrían excluida la posibilidad de recurrir al Tribunal Ambiental para la protección de sus derechos o intereses legítimos.

Luego, determina que no existe ningún antecedente en el procedimiento de evaluación ambiental que sitúe a la comunidad Reclamante dentro del área de influencia del proyecto. No serán afectado por ruidos, efecto sombre, tránsito y/o paisaje. Tampoco habrá efectos en su patrimonio cultural o religioso, ni alteración en sus formas de vida o costumbres. En específico, indica que la Reclamante no ha señalado, ni siquiera de forma indiciaria, en qué lugar se realizarían las ceremonias ancestrales que dice serán afectadas por el Proyecto, como tampoco ha indicado en qué manera se producirá esa afectación. Las alegaciones formuladas en las instancias administrativas y judiciales por la reclamante carecen de toda justificación o respaldo probatorio que permita al Tribunal llegar a una conclusión diferente a la que arribó la autoridad administrativa.

Respecto de la legitimación activa de la comunidad, el Tribunal Ambiental insiste en que no existe ningún antecedente en el procedimiento de evaluación ambiental que sitúe a la comunidad reclamante dentro del área de influencia del proyecto. Ni en sede administrativa ni judicial han explicado de qué manera la información del expediente administrativo o alguna adicional permite al Tribunal arribar a una conclusión diferente. Además, no serán afectado por la calidad del aire, ruidos, luminosidad, suelo, fauna, flore, paisaje. Tampoco habrá efectos en su patrimonio cultural o religioso, ni alteración en sus formas de vidas o costumbres. En este sentido, si la reclamante opta legítimamente por restarse de la participación ciudadana, debe someter a las cargas que toda persona natural o jurídica debe cumplir al impugnar la legalidad de un acto de la Administración, entre las que se encuentra la de individualizar y justificar su legitimación, cuestión que no ha efectuado en este proceso.

Finalmente, el Tercer Tribunal Ambiental señala que consta en expediente el acta de visita de 9.02.2016, que deja constancia de la reunión del SEA con la Junta de Vecinos El Labrador, de la comuna de Renaico. Así también, consta el acta de visita del mismo año, que deja constancia de la reunión sostenida por el SEA con la Asociación Indígena Renaico. En razón de esto, concluye la sentencia, es posible concluir que el SEA cumplió, al menos, con reunirse con los grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas que se encontraban emplazados en el área de influencia del proyecto.

De esta manera, el Tribunal Ambiental con sede en Valdivia resolvió rechazar íntegramente la reclamación deducida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° R-13-2020.

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