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Con voto en contra.

TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugna norma que impide acceso a una salida alternativa de libertad en juicio por cultivo o cosecha de marihuana y porte ilegal de armas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Pozo, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento.

30 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarica, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad; en los que el requirente se encuentra imputado por los presuntos delitos de cultivo o cosecha de especies vegetales productoras de estupefaciente, porte ilegal de arma de fuego prohibida, y porte ilegal de municiones y sustancias químicas. Estos delitos, de ser condenado, no le permiten acceder a una pena sustitutiva a la pena privativa o restrictiva de libertad con la que se le sancionará.

El requirente estima que la norma impugnada vulnera la igualdad ante la ley, ya que aun cuando otras figuras penales comparten una misma estructura (delito de peligro), el mismo bien jurídico protegido (orden público) y penalidad, solo los autores del delito consumado previsto en el inciso segundo del artículo 9 y del artículo 13 de la Ley N°17.798 no pueden acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, lo que configura claramente una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. Además, arguye que las diferencias adolecen de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador, evitar que los autores de ciertos delitos puedan cumplir la pena en libertad. Esto es sin duda una finalidad inidónea, en un sistema como el nuestro que consagra a la “reinserción social del penado” como la función primordial de la pena. Enseguida, alega una afectación al debido proceso, ya que no resultaría justo y racional un proceso en que el tribunal vea severamente limitada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Por su parte, la resolución señala que, la Segunda Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC – en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política -, ya que el precepto impugnado no es aplicable ni decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada. En efecto, conforme a los antecedentes, consta que la gestión invocada se encuentra pendiente en recurso de nulidad, conforme la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, ante la CS. Dicho recurso fue deducido por la defensa del condenado, que no entabló el recurso de apelación dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 18.216, siendo éste último recurso el que habría permitido discutir la decisión del Tribunal Oran en lo relativo a la aplicación de las penas sustitutivas a las privativas de libertad.

En consecuencia, concluye el TC, al no haber interpuesto el referido recurso de apelación, en el estado procesal actual de la gestión pendiente en la CS, no recibiría aplicación decisiva el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, impugnado de inaplicabilidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Pozo, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento. Tienen para ello presente que el libelo da cumplimiento a todas las exigencias del artículo 84 de la LOCTC, sin que se configure causal de inadmisibilidad alguna. Del mismo requerimiento y antecedentes allegados aparece que, no obstante que esta Magistratura con anterioridad rechazó en el fondo un requerimiento deducido respecto del mismo precepto legal y que incidía en la misma gestión judicial pendiente (STC Rol N° 7306), ahora han cambiado los hechos y la calificación jurídica, lo que determina que esta Magistratura debió entrar nuevamente a conocer del asunto y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9364-20.

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