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Tribunal Constitucional
Autonomía presupuestaria.

TC escuchó alegatos de admisibilidad respecto de inaplicabilidades solicitadas por USACH, que impugna normas de Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, en causas por término anticipado de contrata de académicos.

Los demandantes en la gestión pendiente de ambas causas, alegan, en su traslado de admisibilidad, que, el requerimiento no cumple con el artículo 79, inciso 2° de la LOCTC, y el contenido de la parte final del N° 5 del artículo 84 del mismo cuerpo legal.

1 de noviembre de 2020

En audiencia celebrada ante la Segunda Sala del TC, se escucharon los alegatos sobre la admisibilidad de 2 requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 2°, 11 y 41, de la Ley N° 19.880, que establece la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

La gestión pendiente, en ambas causas, incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, en actual apelación para ante la Corte Suprema, en los que un académico interpuso este recurso de protección contra la Resolución Exenta emitida por la requirente, la Universidad de Santiago de Chile (USACH), en la que se comunica el término anticipado de su designación a contrata como Académico del Departamento de Administración de la Facultad de Administración y Economía de dicha Universidad.

La Universidad estatal requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que no reconocen el trato diferenciado que debe darse a la Universidad en esta materia considerando que el legislador dotó de autonomía a las universidades estatales y, además, las dejo fuera del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.880. Asimismo, considera infringido su derecho de propiedad, puesto que la aplicación de los artículos recurridos implica una afectación directa al patrimonio de la Universidad de Santiago de Chile, ya que la aplicación de dicha normativa limita la autonomía presupuestaria pues la Universidad, se vería en los hechos imposibilitada de regular los cupos y remuneraciones de la planta académica así como los requisitos para el ingreso y permanencia, en definitiva, la Universidad no podría disponer libremente de los recursos que se destinan al desarrollo de los fines académicos definidos por el Legislador. Finalmente, argumenta que se transgrede lo señalado en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, pues se estaría desconociendo las particularidades que tiene la Universidad de Santiago como universidad estatal, esto es, como ente que goza de autonomía administrativa, económica y académica.

Por su parte, los demandantes en la gestión pendiente de ambas causas, alegan, en su traslado de admisibilidad, que, el requerimiento no cumple con dos de los requisitos para ser declarado admisible, el primero de ellos el del artículo 79, inciso 2° de la LOCTC, y el segundo de ellos el contenido en la parte final del N° 5 del artículo 84 del mismo cuerpo legal. Así, el requisito en cuanto a acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, no se ha cumplido, ya que se ha acompañado en autos uno que no corresponde. Lo anterior por cuanto la causa en que incide el requerimiento se encuentra en tramitación ante la CS.

En segundo término, arguye que no cumple con el requisito del numeral 5, en cuanto el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto. En el caso sublite, los preceptos impugnados revisten esta aptitud, ya que los argumentos centrales de la acción constitucional de protección, dice relación con la infracción de tres garantías constitucionales, de manera que además no existe fundamento plausible en el requerimiento.

Finalmente, cabe señalar que la Segunda Sala no se ha pronunciado aún sobre la admisibilidad de las causas.

 

Vea texto íntegro de los requerimientos, Roles N°s 9334-20 y 9335-20.

 

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