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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
"Solo tres clientes de 18 interrumpieron los servicios de lavado".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por secretaria administrativa en contra de lavandería.

El tribunal estableció que la demanda no justificó la causal de despido por imprevisibilidad o fuerza mayor a raíz de la emergencia sanitaria por covid-19.

4 de noviembre de 2020

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por secretaria administrativa en contra de su exempleadora, la empresa Lavacenter Express S.A.

La sentencia indica que el Tribunal dará por concurrente los requisitos de imprevisibilidad e inimputabilidad respecto de la cuarenta decretada en el marco del COVID-19 por el Ministerio de Salud, desde que fueron hechos completamente ajenos a la voluntad del empleador y tampoco pudo preverlo al momento de perfeccionarse el contrato. Que no ocurre lo mismo respecto de la irresistibilidad, desde que, por una parte, en la carta de despido no se indicó la forma en que el hecho habría afectado las funciones que desempeñaba la trabajadora y, por otra, no se ha explicado suficientemente por qué se le hace imposible al demandado cumplir con las obligaciones de otorgar trabajo convenido y remunerarlo, siendo absolutamente inoponibles los argumentos referidos a sus consecuencias financieras.

La resolución agrega que a mayor abundamiento, la prueba rendida conforme se concluye en las letras b) y c) del considerando SEXTO conspira en contra de las pretensiones de la demandada, desde que los actos de autoridad allí señalados tienen un carácter temporal y transitorio por su propia naturaleza. A mayor abundamiento, la propia demandada reconoció la función desempeñada por la actora, la cual por ser de carácter administrativo no está supeditado a la operación del giro de lavandería, además de reconocerse que los clientes afectados por la cuarentena decretada por el Ministerio de Salud alcanzaban solamente al 90% de la operación de la demandada. A mayor abundamiento, conforme con la letra d) del considerando SEXTO, se acreditó que solo 3 de los 18 clientes, en que la testigo de la demandada identificó como clientes a quienes la demandada prestaba servicios de lavandería, interrumpieron la demanda por tales servicios, esto es, 3 hoteles de la zona oriente de la Región Metropolitana. Además, de las declaraciones prestadas por la misma testigo, se tiene por efectivo que la demandada no despidió a todos sus trabajadores, tal como se apuntó en la letra e) del considerando SEXTO.

Para el tribunal, lo anterior permite concluir entonces que la empresa demandada no estuvo imposibilitada completamente de mantener el puesto de trabajo de la actora, tal como hizo con otros trabajadores, como por ejemplo con la testigo de su parte en el juicio, puesto que la empresa siguió funcionando, aun con dificultades, todo lo cual permite concluir que cumplimiento de sus obligaciones laborales se tornó únicamente más difícil u onerosa, pero en ningún caso imposible, pues tampoco se han alegado daños en las instalaciones de la empresa, como que la demandada no despidió a todo su personal y menos que haya puesto término a su giro tributario y su actividad empresarial. Por lo demás, sin perjuicio de la ineptitud de los argumentos de la demandada relativos a la ininterrupción de la demanda de servicios de lavandería, tampoco fueron acreditadas dichas circunstancias, desde que solo se allegaron comunicaciones de 3 de sus supuestos clientes sobre un total de 18, como ya se dijo.

Por otra parte –prosigue–, el Tribunal reprocha a la demandada que se haya precipitado a despedir a la trabajadora en circunstancias que pudo haber suspendido la relación laboral mediante la concesión de feriado legal o proporcional devengado o anticipado, sin perjuicio de que el carácter eminentemente temporal, tanto de la cuarentena decretada por el Ministerio de Salud, como del estado de excepción constitucional que tiene fecha de caducidad en su propio origen, respecto del Decreto del Ministerio del Interior, así lo corrobora.

Añade que las condiciones anotadas solo es dable concluir que en la especie no se ha probado que concurre la causal de caducidad del contrato consistente en el caso fortuito o fuerza mayor, desde que el empleador no ha probado la irresistibilidad exigida por la Ley, pues no acreditó que concurriera algún impedimento material o reglamentario derivados directamente de los actos de autoridad dictados para contener el coronavirus o COVID-19 que tornara en inviable el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que deberá declararse injustificada la desvinculación de la actora, correspondiendo en consecuencia ordenar el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4 del artículo 162 e inciso 2 del artículo 163, más el recargo legal de esta última establecido en la letra b) del artículo 168, todos del Código del Trabajo.

Por tanto, se resuelve:

I. Que se acoge íntegramente la demanda interpuesta en contra de su ex empleadora Lavacenter Express S.A, y en consecuencia se declara que el despido que ha afectado a la actora ha sido injustificado y en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la demandante las siguientes sumas:

1) $488.750 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo.

2) $488.750 correspondientes a la indemnización por años de servicio.

3) $244.375 equivalente al recargo legal de un 50% respecto de la indemnización anterior.

4) $228.083 correspondiente a 14 días corridos de feriado legal de la anualidad 2018 y 2019.

5) $142.552 correspondientes a 8.75 días corridos de feriado proporcional adeudadas.

  1. Que las sumas referidas deberán pagarse reajustadas y con intereses.

III. Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, regulándose desde ya las personales en la suma de $300.000.

  1. Ejecutoriada que se da la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, y en caso contrario dese inicio a la ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia RIT M-1893-2020

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