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Imagen: meganoticias.cl
Por unanimidad.

TC declara admisible inaplicabilidad que impugna norma que establece sanciones para delitos en contra de la salud pública, en proceso sobre consumo de drogas en lugares públicos.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

26 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 318 del Código Penal.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público; en los que se descartó la aplicación del delito de infracción de las reglas de salubridad pública, prevista en el artículo 318, y en cambio se condenó al requirente como autos de la falta prevista y sancionada en el artículo 495 N° 1 del Código Penal, en grado de consumado, y le impuso pena de multa de 1 UTM.

El artículo 495, numeral primero del Código Penal establece como sanción una multa de 1 UTM al que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituye crimen o simple delito. Por su parte, el artículo 318 del mismo cuerpo normativo, señala que quien pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad dictada por la autoridad en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio, será penado con presidio menos en su grado mínimo a medio o con multa de 6 a 200 UTM.

El requirente estima que la disposición impugnada infringe el principio de legalidad y tipicidad, toda vez que deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar el tipo penal los datos que permiten desprender de su sola lectura los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona. Por lo tanto, sancionar la norma impugnada al que pone en peligro la salud pública por “infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad”, lo que se está haciendo no es más que reconducir el núcleo esencial de la norma penal a cuerpos normativos de rango inferior, en el caso concreto, meras resoluciones exentas dictadas por el Ministerio de Salud.

Así, en virtud de la aplicación del 18 del Código Penal, complementado por las diversas resoluciones exentas expedidas por el Ministerio de Salud, se le está entregando a la autoridad administrativa la facultad de crear un abanico infinito de conductas que pueden constituir delito y, además de ello, establecer delitos por zonas, dividir comunas, y advertir que se puede volver a imponer las medidas, abriendo la posibilidad de que, conductas que fueron delito en un momento, dejen de serlo por unos días y, luego vuelvan a convertirse en delito por la publicación de una nueva resolución exenta. Incerteza absoluta para el ciudadano que no sólo pugna con el principio de legalidad en sentido estricto y en su expresión de máxima taxatividad sino con que la Ley es de aplicación general y abstracta y su concreción en tipos penales que permitan poner en movimiento el Sistema de Justicia Penal, deben tener operatividad en todo el territorio nacional y no sólo donde ahí lo disponga una resolución exenta, por muy justificada que pueda resultar su dictación.

Además, arguye la vulneración del principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de proporcionalidad de las penas. A la conducta que establece el complemento infra legal del artículo 318, se agrega la desproporción de la pena y la falta de seguridad para la ciudadanía sobre el tipo de procedimiento que enfrentará, el que queda completamente entregado al arbitrio del Ministerio Público. También, la pena puede oscilar entre 61 a 540 días de presidio, o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales, sin establecer algún criterio que dote de seguridad jurídica para definir cómo el persecutor fiscal podrá optar entre solicitar una u otra. Del mismo modo, alega que existe la posibilidad de perseguir este tipo de conductas en sede administrativa, en donde no se verifican los conflictos de constitucionalidad que plantea, por lo que es la vía que debe preferiré, al no ser la vía penal proporcionada desde un parámetro de mínima intervención ni de proporcionalidad en sentido estricto al aplicarse la pena por infracción de una resolución exenta.

La Segunda Sala Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9545-20.

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