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Imagen: elconsumidor.co
Con voto en contra y prevención.

TC acoge inaplicabilidad de norma que prohíbe indemnizaciones pecuniarias producto de imputaciones injuriosas, lo que afectaría las garantías de igualdad ante la ley y de protección a la vida privada y a la honra.

El TC refiere extensamente a sus decisiones anteriores, en sede de inaplicabilidad, respecto del artículo 2331, ya que según los antecedentes del caso y planteamientos del requerimiento no existen motivos que justifiquen resolver el conflicto de manera diversa.

18 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucional, respecto del rtículo 2.331 del Código Civil.

La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en los que la requirente interpuso demanda de indemnización de perjuicios fundada en las normas de responsabilidad extracontractual. El motivo de la acción ordinaria de indemnización de perjuicios por daño moral se sustentó, en palabras de la requirente, en las gravísimas acusaciones, difamaciones, agravios, injurias, calumnias, infracciones a la ética y atentados a la honra en su contra, proferidas o causadas por la dolosa o al menos negligente actuación de la empresa demandada.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que al establecer una diferencia arbitraria entre la procedencia de la reparación del daño moral con ocasión del delito de injurias contra el honor o el crédito de una persona y los otros delitos y cuasidelitos establecidos en el Libro IV, Título XXXV del Código Civil, que por el contrario sí permiten la reparación del daño moral sufrido por el afectado. Asimismo, agrega que el precepto impugnado acarrea como consecuencia inevitable que las víctimas sean quienes deben soportar el daño sufrido, puesto que el victimario no se ve compelido a resarcir el daño. Lo normal sería lo contrario, esto es, que quien comete un delito o cuasidelito sea quien soporte los costes de su conducta lesiva y no las víctimas. Es así como, el no reconocer la inaplicabilidad solicitada sobre el precepto legal en cuestión, implica reconocer la existencia de un grupo de individuos privilegiados vulnerando así absolutamente el derecho fundamental al que se ha aludido. Por último, considera vulnerado el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, pues despoja de protección a dichos bienes jurídicos de rango constitucional al quedar impune los atentados en contra de las víctimas en cuanto no permiten que su daño moral sea reparado.

Por su parte, en la sentencia, el TC refiere extensamente a sus decisiones anteriores, en sede de inaplicabilidad, respecto del artículo 2331, ya que según los antecedentes del caso y planteamientos del requerimiento no existen motivos que justifiquen resolver el conflicto de manera diversa.

En este sentido, señala que el derecho a la honra se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto, la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico.

En definitiva, el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado.

Por último, la Magistratura Constitucional advierte que su pronunciamiento es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Así, la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determina la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás requisitos que en derecho proceden.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro García y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que el conflicto constitucional planteado constituye una aparente colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra. Lo anterior, dado que las declaraciones calificadas como injuriosas si bien no constituyen el ejercicio de la libertad de expresión, se dan en el contexto del ejercicio del derecho a la acción y del derecho a defensa. Así, se trata en realidad de un conflicto legal, en que habrá que determinar si la defensa del demandado abusó en su estrategia, si provocó efectivamente daño al requirente y si este perjuicio debe o no ser reparado. Ninguna de estas cuestiones se relaciona con la ponderación que el TC ha realizado entre derecho a la honra y la libertad de expresión. Lo único que persiste como cuestión constitucional, es determinar si en el núcleo esencial del derecho a la honra se incluye el derecho a la indemnización.

Por otro lado, los Ministros Romero y Pica previenen que acogen parcialmente el requerimiento sobre el artículo 2331 del Código Civil, en los términos y por las razones consignadas en las sentencias previas sobre la materia en las que le ha correspondido participar (tales como las STCs 7167, 7353, 6383, 5278, 5304, 3194, 2747, 2410 y 2454.) Así, en síntesis, estos Ministros consideran que el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio veritatis) es incompatible con los artículos 19, Nºs 2º, 4º y 26º de la Constitución.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 8753-20.

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