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Imagen: famae.cl
Ceremonia de Ascenso en Famae Talagante.
Con voto en contra.

TC nuevamente declara inaplicabilidad de normas que excluye a empleados civiles de FAMAE de la aplicación del Código del Trabajo.

La sentencia explica que la idoneidad de la medida de establecer un régimen especial de despidos asimilables a la carrera militar, se funda en un mismo tratamiento laboral de todos los aspectos generales asimilables a una dimensión estatutaria. Sin embargo, tal circunstancia dejó de acontecer hace décadas, deviniendo en insostenible esta finalidad.

19 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad de los artículos 2°, del Decreto Ley N° 3.643, de 1981; y 4°, del Decreto Ley N° 2.067.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de San Miguel, por recurso de apelación, en los que la requirente interpuso una demanda en contra de Famae, por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales; sin embargo el tribunal, en la sentencia definitiva impugnada en apelación, se declaró absolutamente incompetente para conocer de la causa, acogiendo la excepción de incompetencia absoluta presentada por la demandada.

La requirente estima que los preceptos cuestionados transgreden la igualdad ante la ley, por cuanto se produce una diferencia arbitraria y discriminatoria respecto de los empleados civiles de FAMAE, establecida en la ley,  al confrontarlos en un primer término con los otros trabajadores pertenecientes a empresas del estado, que se encuentran en una situación laboral similar, pero principalmente en comparación a las empresas “hermanas” de FAMAE, empresas públicas del sector de defensa, como son Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) y Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER), que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional. Además, aduce infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ya que se excluye a trabajadores con vínculo de subordinación y dependencia, con contrato de trabajo de carácter indefinido y regulado por el Código del Trabajo, de la competencia de los tribunales laborales. Aun cuando se acude por el juez al concepto de incompetencia absoluta, lo cierto es que, se les priva de su derecho de acceder a la jurisdicción. Luego, estiman que se infringe la libertad de trabajo y el derecho a la seguridad social, ya las normas cuestionadas, permiten en su aplicación, que los trabajadores civiles de FAMAE sean excluidos de una normativa general y común para los trabajadores regulados por el Código del Trabajo: el seguro de cesantía.

Por su parte, la Magistratura Constitucional señala que el precepto legal impugnado establece una diferencia entre el personal de Famae y el personal de otras empresas del Estado, en lo que respecta a la regulación aplicable al cese de funciones, ya que, en el primer caso, el personal está sometido, para efectos del término de sus servicios, a la normativa aplicable al personal de oficiales de las Fuerzas Armadas y, en el segundo, el personal se rige por el Código del Trabajo. Luego, se aplica un trato diferente frente a sujetos iguales, en cuanto todos se desempeñan en empresas del Estado y están sometidos al Código del Trabajo, a la vez que se aplica un mismo trato a sujetos en situación diferente, toda vez que las Fuerzas Armadas no son empresas públicas y su personal se rige enteramente por un estatuto especial, distinto del Código del Trabajo.

Enseguida, explica que la idoneidad de la medida de establecer un régimen especial de despidos asimilables a la carrera militar, se funda en un mismo tratamiento laboral de todos los aspectos generales asimilables a una dimensión estatutaria. Sin embargo, tal circunstancia dejó de acontecer hace décadas, deviniendo en insostenible esta finalidad.

Respecto de la libertad trabajo, se expone que, en general, en el régimen laboral privado es admisible el despido de un trabajador sobre la base de causales objetivas (relativas a la capacidad del trabajador o derivadas de necesidades de funcionamiento de la empresa o por fuerza mayor, entre otras). Son esas causas las que admiten un debate posterior sobre la procedencia del despido.

En cambio, determina la sentencia, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que somete el término del trabajo a una voluntad estatal carente de condiciones, requisitos, formalidades y beneficios es un tipo de sometimiento que supera la condición básica de protección del trabajador, convirtiendo este empleo en uno con condiciones objetivas de desprotección, conforme lo asegura el artículo 19, numeral 16, de la Constitución. Así, la existencia de un término de empleo, sin formas ni justificación exigibles legalmente, importa un tipo de subordinación en el trabajo que afecta seriamente la libertad de trabajo, ya que la base de tal libertad supone que hay un ejercicio libre de voluntades que concurre en el contrato de trabajo. Sin embargo, esa libertad defecciona cuando el poder de organización empresarial puede adoptar arbitrariamente, la decisión de ponerle término a ese contrato en cualquier momento sin expresión de motivación, justificación o, en ausencia de la misma, de una compensación. Esto no es discrecional, sino que arbitrariedad puesto que la norma permite hacerlo sin formas ni razón alguna. Por eso, no hay una estabilidad mínima posible bajo esas reglas.

Además, el hecho de que este tipo de subordinación se dé en el marco de una institucionalidad empresarial estatal con predominio de facultades controladoras, ejecutivas y administrativas de naturaleza militar, supone un tipo de subordinación más intenso que el de cualquiera otra relación de empleo. La existencia de un tipo de contrato al cual no se le permite, por decisión del legislador, beneficios previsionales y, por otro lado, se descuentan los beneficios legales básicos que tiene todo trabajador sometido a despidos, en el marco del Código del Trabajo, convierte al empleo civil de Famae en uno propio de selección inversa de deberes y beneficios en donde la desprotección se hace más patente.

Por lo demás, concluye el Tribunal Constitucional, tal desprotección se acentúa porque impide el acceso a una de las contingencias sociales que se derivan del despido, al imposibilitar acceder al régimen del seguro de cesantía. De este modo, pese a que tiene los requisitos básicos para que dicho derecho mitigue la realizad de la contingencia social del despido, es la propia norma impugnada la que bloquea la perspectiva de ejercer un derecho compensatorio.

Finalmente, se previene que de los Ministros Aróstica, Romero, Vásquez y Pica, concurren al voto por acoger el requerimiento, únicamente, de acuerdo a los criterios expresados en la STC Rol N° 3283 y, además, en consideración que Famae es una empresa pública, que no debe confundirse con las Fuerzas Armadas, puesto que mientras la primera tiene personalidad jurídica propia, la segunda actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile. A partir de 1989 se modificó el actual artículo 105 de la CPR, en el sentido que se emitiría una LOC sólo para las Fuerzas Armadas, en la cual se establecerían las causales de retiro de sus funcionarios. Así, en cumplimiento de este mandato constitucional es que se emite la Ley N° 18.948 y el DFL N° 1 de 1997. Por ello las causales de retiro establecidas en estas normas no pueden aplicarse al personal civil de alguna empresa pública, siendo inconstitucional cualquier ley que así lo disponga.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 9138-20.

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